SJPI nº 6 80/2017, 10 de Abril de 2017, de Logroño

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
ECLIES:JPI:2017:544
Número de Recurso6/2017

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00080/2017

-

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

Equipo/usuario: JMD

Modelo: M68330

N.I.G. : 26089 42 1 2016 0005071

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000006 /2017 JL

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000600 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Raúl , VIDACAIXA, S.A.U., DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. BLANCA GOMEZ DEL RIO, FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Abogado/a Sr/a. ,

Magistrado: Rafael Yangüela Criado

SENTENCIA nº 80/2017

En Logroño, a 10 de abril de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- en fecha 22 de febrero de 2017 se presentó por parte de la AC de Raúl , Demanda Incidental con la finalidad de obtener el rescate de dos planes de pensiones firmados por el mismo y con VIDACAIXA S.A.U DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a esta y el concursado.

SEGUNDO.- admitido a trámite el incidente concursal, y dado traslado del mismo a los demandados por la procuradora Gómez del Rio se presentan en fehca 23 de marzo escrito de allanamiento a la demanda.

Por el procurador Sr Bonafuente se presenta en fecha 6 de abril de 2017 escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

TERCERO.- no siendo solicitada vista por ninguna de las partes, y siendo la el objeto de controversia exclusivamente jurídico, se deja el incidente visto para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- solicita la AC el rescate de dos productos contratados por el concursado con la demandada VIDACAIXA, referientes a un plan de previsión asegurado al que atribuye un valor de mercado de 42.022,53 euros y un plan de pensiones al que otorga un valor de mercado de 12.305,22 euros, por considerar que es necesario en interés del concurso su recuperación y abono a la masa activa del concurso con la finalidad de destinar el capital obtenido al pago de las deudas habidas con los acreedores en el marco de la fase de liquidación.

El concursado se ha allanado a las pretensiones ejercitadas.

VIDACAIXA se ha opuesto a la reclamación realizada considerando por un lado que existe un defecto en el modo de proponer la demanda, pues no se conoce cual es la acción ejercitada, ser improcedente en todo caso la pretensión ejercitada, pues la Ley Concursal no es ley especial en referencia a la normativa que rige los planes de pensiones, RD-leg 1/2002 y Reglamento 304/2004, que establecen que las aportaciones realizadas son irrevocables y que la contraprestación se percibirá en el caso en que ocurra alguna delas contingencias allí expuestas o algún supuesto excepcional de liquidez, que no se han producido en el presente caso, por lo que los derechos consolidados del participe no pueden hacerse efectivos hasta que se produzca alguno de tales hechos que permiten su liberación.

SEGUNDO.- invoca la actora en defensa de su postura la SJM de Pontevedra de 22 de noviembre de 2013 que establece que " Desde esta perspectiva, cumple afirmar que un plan de pensiones o, rectius , las aportaciones realizadas por un particular al mismo con la expectativa de que, cumplida la contingencia, puedan recuperarse en los términos legal y reglamentariamente previstos, no pueden definirse como contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes al tiempo de la declaración, porque gozan de otra naturaleza; al no poder incardinarse en el artículo 61, no pueden ser resueltos en interés del concurso.

Aunque la administración concursal no haya escogido el cauce correcto, ni la causa de pedir pueda ser alterada por el juzgador, lo cierto es que los derechos consolidados del mismo constan en el inventario de la masa activa de los concursados, sin que se haya procedido a solicitar en forma su exclusión - artículo 96-. Con todos los bienes y derechos del concursado - principio de universalidad- se ha de hacer frente al pago de todas las obligaciones de éste, por lo que no existe justificación real para que, abierta la liquidación concursal, no puedan recuperarse. Es cierto que la ley concursal no modifica de forma expresa el RDL 1/02, a pesar del amplio contenido modificativo que contienen las Disposiciones Finales de la ley 22/03; pero lo cierto, también, es que tampoco lo necesita; no sólo porque es ley posterior sino, más importante, porque es ley especial en caso de concurso que todos los bienes y derechos del concursado, identificados en su inventario, estén destinados al pago a sus acreedores, sin que pueda existir limitación por razón de las contingencias para los que fueron aportadas; como bien razona la administración concursal, parece extraño desde la perspectiva concursal que en determinadas contingencias previstas para la recuperación, como la muerte, ésta obligue a tramitar el concurso de la herencia - artículo 182- o que, si cualquiera de las contingencias sucede con posterioridad a la conclusión del concurso, obligue a reabrirlo en los términos del artículo 179; puede añadirse, a este último razonamiento, que en caso de reapertura la actualización del inventario se produce en relación a la incorporación de nuevos bienes, que no es ni mucho menos el caso, cuando los mismos están incorporados a los textos definitivos y debidamente valorados.

Fuera de que el cauce procedimental escogido no permite la resolución, no se encuentra razón aparente para que el concursado - ya tutelado en su integridad por la administración concursal, en régimen de suspensión de facultades- no pueda disponer de tales fondos para el pago a sus acreedores.

Es cierto que las resoluciones dictadas por el Juez de lo Mercantil de Pontevedra fueron revocadas por su Audiencia Provincial, la cual en Sentencia de 12 de marzo de 2015 establece en referencia a la posibilidad de rescate de los derechos consolidados lo siguiente :"

Posibi lidad de rescate de los derechos consolidados a los efectos de su integración en la masa activa del concurso. Normativa aplicable.

El art. 1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, dispone en su apartado 1º que "[L]os planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por la presente Ley, las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse ".

Por su parte, el art. 2 señala en relación con los fondos de pensiones que " son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con la presente Ley ".

El art. 4 de la misma norma clasifica las diferentes modalidades de planes de pensiones, bien en atención a los sujetos constituyentes (apartado 1º), bien en razón de las modalidades estipuladas (apartado 2º).

En función de los sujetos, la Ley distingue entre los planes relativos al "sistema de empleo" (aquellos planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes sean los empleados de los mismos), al "sistema asociado" (los planes cuyo promotor o promotores sean cualesquiera asociaciones o sindicatos, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados) y al "sistema individual" (planes cuyo promotor son una o varias entidades de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas).

En razón de las obligaciones estipuladas, los planes de pensiones se clasifican en planes de prestación definida, en los que se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios; planes de...

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