AAP Valencia 776/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2017:1998A
Número de Recurso206/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución776/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000206/2017

VTA

AUTO Nº.:776/2017

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a quince de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 000206/2017, dimanante de los autos de Concurso de acreedores - 000047/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT, entre partes, de una, como apelante a Ángel Jesús (MEDIADOR CONCURSAL), representado por el Procurador de los Tribunales ISABEL LOPEZ MIRO, y de otra, como apelados a Dimas y Elisabeth representado por el Procurador de los Tribunales VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángel Jesús (MEDIADOR CONCURSAL).

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT, en fecha 10/11/16, contiene la siguiente Parte dispositiva:" 1.- Abstenerme de conocer del presente asunto, toda vez que su conocimiento está atribuido al Juzgado de lo Mercantil .2.-Prevenir a las partes personadas en las presentes actuaciones que deberán usar de su derecho ante mencionado tribunal.3.- Archivar las presentes actuaciones."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ángel Jesús (MEDIADOR CONCURSAL), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.

La representación procesal del mediador concursal D. Nemesio, siendo los deudores D. Dimas y Dª Elisabeth

, interpone recurso de apelación contra el auto de 10 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ontinyent, en los autos de concurso de acreedores 47/2016, que declara la falta de competencia objetiva de dicho órgano judicial para conocer de la solicitud de concurso consecutivo de personas físicas instado por el mediador concursal.

Los deudores D. Dimas y Dª Elisabeth presentaron ante Notario el expediente de inicio de negociaciones para un acuerdo extrajudicial de pagos, que resultó infructuoso, instando ahora el mediador concursal designado por el Notario, D. Nemesio, la solicitud de concurso consecutivo de personas físicas, que por turno correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ontinyent.

Mediante el auto ahora recurrido dicho Juzgado analiza su competencia objetiva al amparo del art. 85.6 LOPJ, previo traslado al Ministerio Fiscal y la parte solicitante. Estas partes estiman que son personas naturales no empresarios porque lo apreció el acta notarial de expediente mencionado y sus deudas son fianzas personales a favor de una sociedad limitada.

Con base en el at. 2 CCom describe el concepto de comerciante y el origen de la deuda. Tiene trascendencia conocer si se han dedicado profesionalmente al ejercicio del comercio a través de la Sociedad Limitada que afianzaron, que se encuentra en concurso de acreedores. Afirma que el "administrador concursal" no ha respondido adecuadamente ni satisfactoriamente el requerimiento judicial ni acredita que no ostenten la condición de autónomos; que no se ha informado quiénes son los socios de la Sociedad Limitada y tiene relevancia porque el afianzamiento de la actividad de una sociedad limitada tiene carácter "mercantil". Deduce una conexión evidente entre sus deudas y el tráfico mercantil pues deduce que se cubrían necesidades financieras de la sociedad en el desarrollo de su actividad, por lo que la conexión con el concurso de la sociedad es evidente y debe conocer del presente concurso el Juzgado Mercantil.

Por último expone que no se puede inferir la condición de persona física no empresario de la documentación, con más razón si las deudas derivan de un afianzamiento a favor de una sociedad limitada y no consta la relación con dicha sociedad. Y presume que es por "la condición de administrador, responsable o gerente y que la gestión de la misma era la dedicación de los deudores" por lo que estima que son autónomos y ejercían su profesión a través de Frutas Soler, S.L. Se fundamenta en el AAP Madrid, Sec. 28ª, de 16 de septiembre de 2016 .

Finalmente acuerda su falta de competencia objetiva, se abstiene de conocer y declara competente al Juzgado Mercantil de Valencia.

El mediador concursal recurre dicha resolución porque infringe el art. 85.6 LOPJ e invoca varios motivos en relación al error en la valoración de la prueba:

En el acta notarial de 30 de octubre de 2015 los deudores declararon que eran personas naturales no empresarios;

La deuda procede del préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda y fianzas personales, sin que conste que lo sean a título de comerciante;

El juez a quo ha exigido una prueba negativa, que acredite que no ostentan la condición de autónomos, y ha acreditado que D. Dimas es trabajador por cuenta ajena y Dª Elisabeth es desempleada.

El requerimiento judicial se refirió a la condición de autónomos de los deudores, sin exigir ningún dato sobre la sociedad Frutas Soler, S.L., ni la identidad de los socios ni ninguna otra información.

No existe conexión evidente de la deuda y el tráfico mercantil, pues el tráfico mercantil corresponde a la sociedad limitada que es quien ostentan la condición de empresario. Cosa distinta es la vinculación del fiador con el deudor principal afianzado. Pero el juez a quo confunde la conexión fiador y deudor principal y la cualidad de empresario que corresponde a la deudora principal (sociedad limitada), por lo que no alcanza la fianza al destino de los fondos decididos por la sociedad ni este destino define la cualidad de las deudas de los fiadores.

Concepto de empresario. El juez presume que hubo afianzamiento por la condición de administradores, responsables o gerentes y que ello era su actividad. Es cierto que D. Dimas era socio y consejero delegado y ella la esposa del consejero delegado, pero el juez a quo no pidió que se le informara de este dato ni es trascendente respecto el concurso de los fiadores personas físicas.

Por último no comparte el criterio fijado por la Audiencia de Madrid ni la interpretación que el juez a quo hace de dicho criterio. En su caso, pudieron ser empresarios en su momento, pero actualmente no lo son; el administrador o consejero delegado no es empresario sino un órgano social de la sociedad, que es empresaria y tiene personalidad jurídica propia. No es aplicable dicha jurisprudencia por esta razón.

Los deudores presentaron escrito de "adhesión" al recurso de apelación al folio 236, añadiendo que la controversia sobre la competencia objetiva está retrasando la declaración del concurso de acreedores durante más de un año en su perjuicio.

SEGUNDO

Concurso de las personas físicas ( art. 85.6 LOPJ )

El art. 85.6 LOPJ, en su tenor actual, establece: " Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

6. De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora ".

El juez a quo sustenta en este precepto su falta de competencia objetiva al presumir que los deudores, personas físicas, son empresarios, atendiendo en el auto impugnado a dos motivos: uno, que no se ha acreditado que no ostenten la condición de autónomos, tal como fue requerido judicialmente; y dos, también hay que valorar el origen de la deuda, afirmando que la misma procede de su actividad empresarial al considerar que existe una conexión evidente entre la fianza concedida al deudor principal...

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