STSJ Comunidad Valenciana 666/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2017:4545
Número de Recurso927/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución666/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 666

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de Valencia, a 15 de junio de 2017.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 927/13, inter¬pues¬tos por ALCALATEN, S.L., representada por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez y asistida por el Letrado D. Antonio Nadal García, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Ad-ministración demandada, repre¬sentada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 14 de junio de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto contra la resolución de 31-1-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 12/3323/12, formulada contra la notificación individual de la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, por la que se asignó un nuevo valor catastral a un inmueble sito en Castellón de la Plana, Ptda. Benadresa nº 18, Polígono 90, Parcela 5, suelo, referencia catastral 12900A09000005UQ, con un valor catastral de 88.602, euros, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de ese municipio, con efectos catastrales desde el 1-1-2012, en aplicación de la Ponencia de Valores catastrales aprobada el 22-7-2011 por la Dirección General del Catastro, publicada en el BOP de Castellón de 28-7-2011.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que se impugna, el nuevo valor catastral asignado a la finca e indirectamente la Ponencia de Valores de la que procede, en base a los siguientes motivos:

-Nulidad de la resolución del TEARCV de fecha 31 de enero de 2013, que debió declarar la nulidad del acto administrativo de notificación individual de un nuevo valor del inmueble litigioso por falta de motivación y justificación de los datos y criterios que soportan el nuevo valor catastral del inmueble, con infracción del artículo 25 del RD Legislativo 1/2004, que exige que el notificado pueda conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto un inmueble con la Ponencia de Valores. Añade que falta en el expediente administrativo copia de la Ponencia de Valores de Castellón de la Plana, de la que se deriva el valor catastral de la finca objeto de este recurso, pues únicamente se ha incorporado la hoja de Valoración de la finca, junto a un croquis catastral y a la cartografía catastral de la finca, por lo que no puede entenderse debidamente motivado el origen de los valores y coeficientes incluidos en la notificación individual.

Se alega además la ausencia en el expediente administrativo del estudio de mercado de la referida Ponencia de Valores, y señala que falta la justificación de los parámetros y cifras aplicadas en la determinación del valor catastral de la finca, pues el valor catastral notificado carece de motivación técnica y jurídica en la determinación particular de los parámetros y coeficientes aplicados, por la falta de motivación de la fijación del módulo base M referente a Castellón de la Plana, sin que exista motivación concreto para determina la razón del MBR de 800 €/m2, y el MBC de 650€/m2. No se justifica el origen del valor unitario de 12 euros/ m2 que multiplicado por los 139.062 m2 de la finca aplicando el coeficiente RM (0,5) es el único origen del valor catastral, no hace mención a la naturaleza rústica de la finca al efecto que dicha naturaleza tiene en la modulación da la valoración de la finca calificada como urbanizable industrial pero cuya perspectiva de transformación es remota.

Tampoco se tiene en cuenta las circunstancias y valores del mercado inmobiliario, negativas de Castellón, afirmando que el nuevo valor catastral de referencia excede del valor de mercado del inmueble al que se refiere. Añade que en la notificación individual del nuevo valor catastral se afirma que el valor aplicado RM, relación con el precio de mercado sería igual al 0,5, sin embargo, del informe técnico que se acompaña, emitido por el arquitecto D. Carlos Alberto, se demuestra que atendiendo al valor de mercado de la finca, el valor catastral, obtenido conforme a los parámetros técnicos aplicados por la Gerencia, determina un cálculo de valor negativo, por lo que el procedente de la Gerencia supera el límite legal establecido.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, pues no cabe la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, sin puede alegarse la falta de motivación de la Ponencia de Valores referido en su totalidad y con carácter genérico. Se dice que no concurre falta de motivación de la Ponencia de Valores, que si bien el actor alega la inexistencia de la misma en el expediente y la falta de estudio de mercado, lo cierto es que consta en el CD remitido como expediente por el TEAR. Alega que la Ponencia cuenta con estudio de mercado a pesar de que no se haya incorporado al expediente administrativo pues la ponencia no es el acto administrativo impugnado, por lo tanto no procede su incorporación al expediente administrativo pero en el caso de autos el estudio de mercado existe y la parte actora pudo solicitar el complemento del expediente.

Añade que no concurre falta de motivación respecto al módulo básico de repercusión del suelo MBS y módulo básico de construcción MBC, y se trata de módulos que se fijan a nivel nacional en base a las propuestas que realizan las distintas Juntas Técnicas Territoriales a la Comisión Nacional de Coordinación Inmobiliaria. Señala que se recoge el análisis y conclusiones del Estudio de Mercado, que se trata de un informe, donde se ha tomado como muestras 1359 testigos, según datos facilitados por Notarios y Registradores, que el valor de repercusión se ha fijado de acuerdo con la Norma 18, y que no es cierto que no esté motivado el valor de construcción.

Respecto la inexistencia de Estudio de Mercado, refiere que la actora sabe que existe y que forma parte de la Ponencia de Valores, partiendo de los datos estadísticos municipales atendiendo a 1359 testigos que son representativos del mercado inmobiliario de Castellón.

En relación con la falta de motivación de la asignación individualizada de valores catastrales, señala que las notificaciones individuales han sido practicadas conforme lo dispuesto en el artículo 29 del TRLCI, y se hallan suficientemente motivadas, y si existiese algún defecto, tendría carácter formal y no causaría indefensión.

En último lugar y respecto el informe pericial refiere que no puede sustituir a un estudio de mercado que afecta a todo el municipio, que se basa solo en el muestreo de siete viviendas.

TERCERO

Entrando en el examen del litigio, estamos ante una cuestión que afecta al ámbito de la gestión catastral, relativa al IBI, y cuyo marco normativo se inició con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que se ha venido a denominar por la jurisprudencia como " tasación colectiva de ciudades ".

En este modelo de exacción la gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales, cuyas competencia se extiende a la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial de la Gerencia Catastral, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores, determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, y formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la gestión catastral y la gestión tributaria de los Ayuntamientos.

Una adecuada motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral nos lleva al Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por el RD Legislativo 1/2004, articulo 25 y ss . y al RD 1020 /1993, aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, que exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores (en el presente caso,...

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