SAP Madrid 214/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APM:2017:8032
Número de Recurso606/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución214/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0209493

Recurso de Apelación 606/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1543/2013

APELANTE: D. Teofilo y D. Enrique

D. Pedro Francisco

PROCURADORA Dña. MARÍA LEOCADIA GARCÍA CORNEJO

APELADO: Dña. Isidora

PROCURADOR D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1543/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de D. Teofilo y D. Enrique y D. Pedro Francisco como partes apelantes, representados por la Procuradora Dña. MARÍA LEOCADIA GARCÍA CORNEJO contra Dña. Isidora como parte apelada, representada por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/02/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/02/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Enrique, D. Pedro Francisco y D. Teofilo contra Dª Isidora :

  1. Absuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

  2. Con imposición de las costas de esta instancia a la parte actora, siendo estos efectos la cuantía del pleito de 70.000 euros y declarándose la temeridad de los litigantes condenados en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Teofilo y D. Enrique y D. Pedro Francisco, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso e impugnó la resolución apelada, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Don Pedro Francisco y Don Enrique y Don Teofilo interpusieron demanda contra Doña Isidora en ejercicio de acción indemnizatoria por daño moral, reclamando el pago de 70.000 euros e intereses, con sustrato fáctico esencial en la firma de un convenio el día 25 de octubre de 2011 por los litigantes, inscritos en el Colegio de Abogados de Madrid y miembros de la denominada Agrupación Pro Abogacía -APRA-, a propósito de las elecciones al Decanato y Junta de Gobierno del susodicho Colegio, convenio en que pactaron designar a la Sra. Isidora candidata a Decana, con determinado programa electoral anexo a cuyo cumplimiento se obligaban, entre otros pormenores, habiendo ocurrido después que la demandada fue elegida Decana y tomó posesión de su cargo el día 15 de enero de 2013, sin que haya cumplido, se dice, su compromiso en punto a tres cuestiones: 1) eliminación del límite a la facultad de delegar el voto de los colegiados en las juntas generales,

2) convocatoria de junta general extraordinaria encaminada a debatir el mantenimiento o transformación del servicio médico colegial, y 3) gratuidad en el servicio a los colegiados, además de desoír las promesas de austeridad y transparencia.

Opuesta la demandada, que negó contenido obligacional a los acuerdos, tildándolos de meramente programáticos para una candidatura, cuestionó la existencia de acción y adujo defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa y pasiva, además de negar los hechos y consecuencias jurídicas pretendidas, con expresa solicitud de declaración de temeridad, la sentencia de instancia descartó esos óbices previos, desestimó la demanda e impuso las costas a los actores con declaración de temeridad, pronunciamiento frente al que se alzan, y, tras exordio que niega hayan actuado con mala fe o temeridad, oponen los motivos a continuación objeto de estudio.

TERCERO

Comienzan los recurrente denunciando infracción de normas y garantías procesales, y quebranto del artículo 24.2 de la Constitución española, lesiones que vinculan a la denegación de medios de prueba en la instancia, documental con distintas finalidades.

El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disciplina la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, y exige que el escrito de interposición del recurso cite las normas que se estime infringidas, con alegación, en su caso, de la indefensión sufrida, acreditando asimismo el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En presencia de queja por denegación de medios de prueba, cumple recordar que el sistema de doble instancia configurado en la ley permite reparar la infracción que por ese motivo se haya cometido, denegando indebidamente algún medio u omitiendo su práctica tras la admisión, y esto mediante su realización en la segunda instancia, tal y como pretendió la parte apelante solicitando determinadas pruebas con invocación del artículo 460.2-1 ª, 2 ª y 3ª de la Ley procesal . Nuestros autos de fechas 28 de octubre y 21 de diciembre de 2016 dieron respuesta a la solicitud, argumentando el último de ellos en su segundo fundamento jurídico lo siguiente: "Así, tras una general denuncia por infracción de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a utilizar los medios de prueba pertinentes, que olvida la suficiencia de la motivación si revela las razones esenciales tenidas en cuenta para la decisión judicial aunque no dé pormenorizada respuesta a cada alegato, y orilla

asimismo que el derecho a la práctica de prueba no autoriza la materialización ilimitada e indiscriminada de cualquier medio entendido oportuno por la parte, aunque fuera inútil o impertinente, o rebase las reglas procesales que la le ley establece, sostienen las disconformes que el auto impugnado quebranta los artículos 281 - objeto y necesidad de la prueba-, 285 -resolución sobre su admisibilidad-, 456 -ámbito y efectos del recurso de apelación- y 464 -señalamiento de vista-, preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que a su parecer amparan la práctica de las pruebas en cuestión.

Sin embargo cada una de las pruebas ha sido oportunamente rechazada. Veámoslo.

La pretendida al socaire del artículo 460.2.1º de la ley de Enjuiciamiento Civil -por indebida denegación en la primera instancia-, relativa al servicio médico, oficio al Colegio de Abogados de Madrid para exhibición y aportación de Informes y Acuerdos elaborados o adoptados sobre la constitución de una Mutua en sustitución del Servicio Médico del Colegio a partir del día 15 de enero de 2013, y documentos que se refieran a Acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria y Ordinaria de fecha 19 de diciembre de 2013 en relación con el punto 2 del orden del día, fue oportunamente denegada en la instancia, pues su carácter difuso e impreciso obstaculiza conocer incluso si existen los pretendidos documentos, es evidentemente prospectiva e indeterminada, y tales condiciones impiden, o al menos dificultad en extremo, el juicio sobre relevancia y pertinencia del medio, por lo que su denegación es obligada aunque la parte se atuviera a la necesaria impugnación y protesta.

La solicitada con invocación del artículo 460-2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -admisión previa y fracaso no imputable al proponente- carece de la necesaria justificación, pues se practicó en la instancia y obra en autos su resultado, sin que haya lugar a la pretendida indagación sobre la competencia de la Secretaria Accidental que expidió el certificado o a recabar el "conforme" o "visto bueno" del Tesorero, controles judiciales a que aspiran los recurrentes sin respaldo legal alguno. Compete al Juez o Tribunal admitir la práctica de la prueba, removiendo los obstáculos que se presenten, pero no concretas exigencias sobre la forma y condiciones en que los órganos y responsables del Colegio de Abogados cumplen su función.

Para terminar, a propósito de las pruebas interesadas con invocación del artículo 460-2-3º de la Ley procesal -relativas, a hechos relevantes para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia, a antes de dicho término, si la parte justifica su conocimiento posterior- es claro que los disconformes tuvieron temporáneo conocimiento de la certificación expedida el día 1 de febrero de 2016, lo que se sitúa antes de la celebración del juicio, extramuros del plazo para dictar sentencia, que es el hito temporal a partir del cual es aplicable el susodicho precepto; además los hechos que ahora se pretende investigar son ajenos al ámbito de la litis e implicaría su indagación desoír la naturaleza y efectos del recurso de apelación ex artículo 456 de la Ley procesal, pues en su virtud podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, la revocación, bajo el postulado pendente apelatione nihil innovetur.".

A estos razonamientos nos remitimos ahora, y descartadas las infracciones que denuncian los recurrentes el...

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