SAP Zaragoza 322/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteCAROLINA MARQUET MARCO
ECLIES:APZ:2017:1036
Número de Recurso263/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00322/2017

N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2016 0012245

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2016

Recurrente: IBERCAJA SAU

Procurador: SONIA PEIRE BLASCO

Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI

Recurrido: Pedro Antonio

Procurador: SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ

Abogado: MANUEL PRADEL GONZALO

SENTENCIA Nº 322/2017

Ilmos. Señores:

Presidente en funciones :

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA, a cinco de junio de dos mil diecisiete

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 457 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 263 /2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA PEIRE BLASCO, y

asistido por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y como parte apelada, Pedro Antonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, y asistido por el Abogado D. MANUEL PRADEL GONZALO, sobre, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª CAROLINA MARQUET MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 9 de febrero de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Dª Susana Hernández Hernández, en representación de D. Pedro Antonio, contra IBERCAJA BANCO, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo-techo, inserta en la escritura de fecha 18 de febrero de 1999, otorgadas ante el Notario D. Juan Miguel Bello Fernández de Palencia con nº de protocolo 660, así como en la posterior novación de 28 de diciembre de 2007, otorga ante el mismo Notario, nº de protocolo 6825 y su posterior documento privado de rebaja de fecha 28 de agosto de 2015.

Y debo condenar y condeno a la demandada a restituir a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia consistente en las diferencias entre la cantidad liquidada ypor la demandada efectivamente abonada por el demandante en cada periodo mensual de amortización y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales sin tener en cuenta el instrumento de cobertura de tipos de interés declarado nula y las posteriores rebajas mediante documento privado, más los intereses legales desde la interpelación judicial, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato.

Con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos ; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora en su demanda la nulidad de la cláusula de limitación del tipo mínimo de interés introducida en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita con la CAI en fecha de 18 de febrero de 1999, así como la nulidad de la cláusula introducida en la posterior escritura pública de novación por la que amplía el importe del préstamo concedido y en la que se mantiene la cláusula suelo en un 4,50%, interesando, asimismo, la declaración de nulidad del pacto novatorio celebrado ya con IBERCAJA en fecha de 28 de agosto de 2015 por el que se acuerda la rebaja del tipo de interés mínimo hasta un 2,50%, solicitando, con base en dicha nulidad, la devolución de las cantidades cobradas de manera indebida desde el 9 de mayo de 2013. Por la parte demandada se alegó el conocimiento, comprensión y aceptación de dicha cláusula por el actor, siendo informado debidamente por la entidad bancaria, tratándose de una redacción clara y legible. Además, alegó la existencia de un documento privado fechado el 28 de agosto de 2015, que conlleva una novación de la cláusula afectada, modificando el tipo mínimo al 2,50%, una transacción entre las partes y una renuncia del consumidor a realizar cualquier reclamación con base en el clausulado del préstamo o por liquidaciones y pagos efectuados hasta la fecha.

La Sentencia dictada en instancia de fecha 9 de febrero de 2017, estimó la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo/techo de ambas escrituras así como el posterior documento novatorio de fecha 28 de agosto de 2015, condenando a IBERCAJA a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de las cláusulas declaradas nulas desde la fecha de celebración de los contratos por aplicación de la doctrina impuesta en la Sentencia TJUE de 21 de diciembre de 2016, con condena en costas a la entidad bancaria demandada.

IBERCAJA formula recurso de apelación alegando, en primer término, que las cláusulas que introducían los límites máximos y mínimos, bajo la denominación INSTRUMENTOS DE COBERTURA DE LOS TIPOS DE INTERES, son claras y legibles, habiendo sido el consumidor informado de su existencia, superándose así el doble control de transparencia. En segundo lugar, alega la existencia del pacto novatorio de fecha 28 de agosto

de 2015, que implica la aceptación de la existencia de una cláusula suelo al 2,50% y una renuncia expresa al

ejercicio de cualquier acción con causa en el clausulado del préstamo.

SEGUNDO

Como ya ha sido resuelto por esta Sala, para analizar la cuestión litigiosa, nulidad de cláusula suelo, es preciso partir de las pautas establecidas en la STS de 9 de mayo de 2013, es decir, si estamos ante una cláusula con una redacción ilegible, ambigua, oscura e incomprensible para un consumidor, adherente medio, de forma que tenga la posibilidad real de conocer su alcance, conociendo con sencillez tanto la "carga económica" como la "jurídica" que la cláusula en cuestión implica.

Así, la referida STS 241/2013, en su epígrafe 225, enuncia las circunstancias para negar la transparencia a una cláusula:

"

  1. Falta de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. ...., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor."

A fin de valorar la concurrencia o no al caso concreto de lo expuesto, establece el TS en el epígrafe 235 de la misma Sentencia que "el enjuiciamiento del carácter...

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