ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8537A
Número de Recurso1449/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lorenza presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 500/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 248/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. José María Rodríguez Jiménez, en representación de la parte recurrente D.ª Lorenza ; la misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en representación de Noroeste Hispano Compañía Industrial de Construcciones, S. L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de julio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en un proceso ordinario seguido por razón de la cuantía, habiéndose determinado esta en la cantidad de 222.923,95 euros.

La demandante, Noroeste Hispano Compañía Industrial de Construcciones, S. L., presentó demanda solicitando se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 222.923,95 euros, más intereses legales y costas. La demandada no compareció ni contestó a la demanda en la primera instancia, por lo que se declaró su rebeldía, y se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda.

La demandada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando infracción de las normas y garantías procesales por no haber sido emplazada con las debidas garantías, y error en la valoración de la prueba, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones, y subsidiariamente, la desestimación de la demanda, proponiendo prueba en apoyo de sus alegaciones.

Se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2015 por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual desestimó el recurso, considerando que en la diligencia de emplazamiento inicial de la demandada no se hizo constar ni la hora ni la relación que la persona que se negó a recoger la demanda pudiera tener con la demandada, quedó subsanado por la notificación de la declaración de rebeldía, anterior a la audiencia previa, pese a lo cual la demandada ni compareció ni puso de manifiesto infracción ninguna causante de indefensión. Consideraba igualmente que había precluido el trámite para que la demandada plantease los motivos de su oposición a la demanda.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco denominados "fundamentos jurídico-materiales", que no motivos, titulados en los siguientes términos:

El primero de ellos como "infracción de las normas procesales contenidas en el art. 161 LEC . Incongruencia interna de la fundamentación con el fallo de la sentencia".

El segundo, como "incongruencia omisiva. Vulneración del art. 24 CE por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva".

El tercero, como "infracción del contenido del art. 270 LEC relativo a la introducción de elementos nuevos en el recurso de apelación".

El cuarto, como "justificación jurisprudencial aplicable a la incongruencia omisiva por falta de motivación".

El quinto, como "petición expresa de suspensión de ejecución del fallo de la sentencia de instancia y apelación".

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, pues para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

  1. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  2. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía, en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  3. - Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta es inferior a 600.000 euros, cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional. En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC , tal y como disponen el art. 477.2 y Disp. final 16ª , apartado 1, regla 2ª, de la LEC .

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No admitiéndose a trámite el recurso, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Lorenza contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 500/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 248/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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