ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8504A
Número de Recurso1896/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Benita y la herencia yacente de D. Carlos Alberto , representada por D. Julián Lasa Etxeberría. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 3094/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 25/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Azpeitia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D.ª Benita y la herencia yacente de D. Carlos Alberto , representada por D. Julián Lasa Etxeberría presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Gaspar , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de julio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Gaspar , ejercita acción reivindicatoria y de deslinde contra D.ª Benita y la herencia yacente de D. Carlos Alberto , representada por D. Julián Lasa Etxeberría, en relación a una porción de terreno llamado Condiz y, por ende, el deslinde de esa propiedad, situada dentro de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Azpeitia que, a su vez, y en menor medida, se encuentra ubicada dentro de las parcelas NUM002 , NUM003 y NUM004 del polígono NUM001 , titularidad de los demandados y llamadas Casería DIRECCION000 , Terreno DIRECCION001 y Caserío DIRECCION002 respectivamente.

La parte demandada se opuso, aduciendo la existencia de un mejor título, la falta de identificación de la finca así como la posesión de los terrenos que, en cualquier caso habrían determinado la prescripción adquisitiva de los terrenos discutidos.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Tras el examen de la distinta prueba practicada concluye que el demandante ha acreditado su propiedad sobre la finca, previamente discutida en el Catastro Rústico, que la finca está debidamente identificada atendido lo dispuesto en el informe pericial aportado por la demandante, así como el uso que ha vendo haciendo este último y su familia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dictándose sentencia de fecha 29 de abril de 2015 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , la cual desestimó el recurso interpuesto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba en su conjunto, considera acreditado el título de dominio sobre la finca, así como la identificación de la misma y su posesión por los demandantes. Más en concreto señala a la vista de la documentación elaborada por el agrimensor en el año 1863 y el informe elaborado por el perito Sr. Jose Antonio , que si bien parece que de los terrenos arrendados a los inquilinos de la Casería DIRECCION000 habría más integrantes de la parcela denominada DIRECCION003 , también ha quedado acreditado que dos de ellos a los que refiere la documentación de 1863, como 4 y 5 eran pertenecidos del Caserío DIRECCION004 y arrendados por sus inquilinos, por lo que ha de entenderse que los mismos han sido utilizados por arrendatarios y que la mención al terreno de DIRECCION003 al que hace mención la escritura de compraventa se correspondería con la mención a parcelas nº NUM005 y NUM006 del documento antes mencionado, posteriormente propietarios de dicho Caserío a los que se transmitió, por lo que debe entenderse acreditada la situación de los terrenos y que esta parcela se ha utilizado por los mismos, por los arrendatarios, ahora demandantes, de manera continuada y que los mismos son a los que se refiere la escritura, habiéndose producido la adquisición de los mismos y por ende debe decaer la alegación relativa a la prescripción adquisitiva de la contraparte.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente no se articula en motivos cabiendo distinguir dos apartados.

En el primer apartado se hace mención a la infracción de los artículos 348 y 385 del Código Civil , así como a la jurisprudencia que los desarrolla, no obstante a lo largo del mencionado apartado si bien se hace referencia general a la jurisprudencia de esta Sala sobre los mentados preceptos ninguna sentencia en concreto es citada en fundamento del interés casacional alegado. En el mismo se indica la concurrencia de mejor título a su favor así como la falta de identificación de la finca.

En el segundo apartado se cita como precepto legal infringido el artículo 1957 del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de fechas 24 de mayo de 1956 y 18 de mayo de 1953 , relativas a la prescripción adquisitiva. La parte recurrente, tras exponer fragmentos de las mencionadas sentencias, afirma que la sentencia recurrida infringe tal doctrina al haber poseído con justo título y de buena fe durante más de diez años.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, al igual que el recurso de casación, carece de motivos, dividiéndose en dos apartados al amparo del artículo 469.1 de la LEC .

En el apartado primero se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no haber resuelto las cuestiones planteadas.

Por último, en el apartado dos se alega la infracción del artículo 218.2 denunciando la falta de motivación de la sentencia.

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. la parte recurrente incurre en su recurso en falta de concreción en el desarrollo argumental.

    La parte recurrente no divide el recurso en motivos sino en apartados, carentes de encabezamiento, discutiendo de forma conjunta en el primer apartado la existencia de un título de mejor derecho a su favor, así como la falta de identificación de la finca faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    A ello se suma que tras citar las normas sustantivas que considera infringidas, en el apartado primero, se hace mención a la jurisprudencia de esta Sala sobre la acción reivindicatoria y de deslinde, de forma genérica, sin citar ninguna sentencia en concreto al respecto. Y en el apartado segundo si bien se citan dos sentencias concretas, se limita a indicar un fragmento de cada una de ellas pero sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. En el recurso la parte recurrente afirma la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estimar la acción reivindicatoria y de deslinde ejercitada por la parte demandante, señalando que ella tiene mejor derecho que el demandante, faltando la identificación de la finca. Asimismo considera concurrente la prescripción adquisitiva a su favor en tanto que ha poseído con justo título y de buena fe durante más de diez años.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba en su conjunto y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia considera acreditado el título de dominio sobre la finca, así como la identificación de la misma y su posesión por los demandantes. Más en concreto señala a la vista de la documentación elaborada por el agrimensor en el año 1863 y el informe elaborado por el perito Sr. Jose Antonio , que si bien parece que de los terrenos arrendados a los inquilinos de la Casería Gorostorzu habría más integrantes de la parcela denominada DIRECCION003 , también ha quedado acreditado que dos de ellos a los que refiere la documentación de 1863, como NUM005 y NUM006 eran pertenecidos del DIRECCION004 y arrendados por sus inquilinos, por lo que ha de entenderse que los mismos han sido utilizados por arrendatarios y que la mención al terreno de DIRECCION003 al que hace mención la escritura de compraventa se correspondería con la mención a parcelas nº NUM005 y NUM006 del documento antes mencionado, posteriormente propietarios de dicho Caserío a los que se transmitió, por lo que debe entenderse acreditada la situación de los terrenos y que esta parcela se ha utilizado por los mismos, por los arrendatarios, ahora demandantes, de manera continuada y que los mismos son a los que se refiere la escritura, habiéndose producido la adquisición de los mismos y por ende debe decaer la alegación relativa a la prescripción adquisitiva de la contraparte.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Benita y la herencia yacente de D. Carlos Alberto , representada por D. Julián Lasa Etxeberría. contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 3094/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 25/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Azpeitia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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