ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:8503A
Número de Recurso1013/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victorino presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación 463/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 560/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios CALLE000 , n.º NUM000 de Biar" presentó escrito personándose en concepto de recurrida. La procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Victorino presentó escrito personándose como recurrente.

CUARTO

El recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de fecha 4 de septiembre de 2017, se hace constar que únicamente ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión el procurador D. Carmelo Olmos Gómez en representación de la parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por el demandado, apelante contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba por la Comunidad de Propietarios demandante, acción de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios causados por el demandado en el NUM001 del garaje. Procedimiento seguido por cuantía inferior a 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, vía de acceso correcta, debiendo el recurrente justificar la existencia del interés casacional que invoca, por oposición a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se fundamenta en la infracción del art. 1902 y 1903 CC en relación con el art. 1105 CC que establecen la responsabilidad por culpa o negligencia y, en el presente caso, no se ha acreditado dicha responsabilidad pues con la documental aportada consta en autos que el recurrente está exonerado de culpa.

Cita para justificar el interés casacional las sentencias de esta sala de 26 de enero de 2007 , 13 de diciembre de 2004 , 17 de octubre de 2007 , que recogen los requisitos fijados por la jurisprudencia para determinar la acción de responsabilidad extracontractual.

El recurrente alega que los daños en el NUM001 del garaje han sido producidos por las aguas por la falta de una canaleta que no puso el constructor.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por cuanto, la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia, en concreto, declara que, ha quedado acreditado de la prueba documental, testifical y pericial, que los daños en los elementos que reclama la comunidad de propietarios en la planta NUM002 han sido causados por la sobrecarga de peso en el bajo comercial del demandado debida a la acumulación de sacos de almendra, convirtiendo el local en una especie de nave de uso agrícola, lo que determina su responsabilidad.

El recurrente en la formulación del recurso parte de dos premisas que la Audiencia no reconoce, en concreto, alega que no ha quedado probado que el origen del daño haya sido su actividad, y no hay prueba de su actuación negligente, no ha quedado probada su culpabilidad.

En definitiva, en atención a los hechos que la Audiencia ha considerado probados, el interés casacional que invoca el recurrente resulta inexistente ya que la doctrina citada responde a una situación de hecho distinta a la apreciada por la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

- Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación 463/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 560/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villena.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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