ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8275A
Número de Recurso380/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1178/14 seguido a instancia de D. Urbano contra DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Abelardo Fernández García en nombre y representación de D. Urbano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el solicitante de la pensión por invalidez no contributiva al reconocimiento de la correspondiente pensión por cumplimiento del requisito del porcentaje de discapacidad igual o superior al 65%. Sostiene el recurso la incorrecta aplicación del baremo del RD 1971/1999 (tabla 30 del Anexo I) por no haber tenido en cuenta la necesidad del uso de dos muletas para poder deambular. De hecho, solicita el recurso la revisión de los hechos probados, lo que no es admisible en sede de casación unificadora, siendo además innecesario por constar en los hechos probados la necesidad del uso de las dos muletas (informe del médico forense al que se remite la relación de hechos probados de la sentencia de instancia no revisada en suplicación). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 04/07/2016, rec. 390/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el solicitante de la pensión de invalidez no contributiva, confirmando así la sentencia de instancia que le había denegado la pensión por incumplimiento del requisito del artículo 363.1.c) LGSS -20155, esto es, un porcentaje de discapacidad o enfermedad crónica igual o superior al 65%. Para la sentencia recurrida ni con el Informe del Equipo de Valoración y Orientación ni con el posterior del médico forense se alcanza el referido porcentaje del 65%, quedándose en el caso del Informe del Médico Forense en el porcentaje del 60% siempre y cuando se asignasen los máximos porcentajes por factores sociales complementarios (15%) y por dificultad para el uso del transporte público (3%) al ser el porcentaje global de discapacidad stricto sensu del 42%. Las patologías valoradas son las siguientes: "infección por VIH cronificada, infección por VHC, hernia de hiato, bursitis infrarotuliana, esofagitis por reflujo, gonartrosis izquierda, lesión severa del nervio femoral izquierdo, insuficiencia venosa periférica". Consta en el Informe del médico forense, incorporado a la relación de hechos probados, la necesidad del uso de dos muletas para deambular, que afecta a la aplicación de la tabla 30 del Anexo I del RD 1971/1999.

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla-La Mancha, 29/06/2015, rec. 1535/2014 ) estima el recurso de suplicación presentado por el solicitante de un grado de discapacidad del 33%. Revoca la sentencia de instancia a partir de una notable revisión fáctica, así como una nueva aplicación del baremo del RD 1971/1999 ajustado a las diferentes patologías resultantes de los hechos probados revisados. Concretamente son objeto de nueva aplicación las tablas 30, 51 y 52 del Anexo I del RD 1971/1999. Las patologías probadas tras la revisión fáctica son las siguientes: "Dolor lumbar y limitación de la movilidad lumbar, secundaria a discopatías lumbares múltiples grado IV. Hernia discal L4-L5 derecha. Estenosis de canal medular L4-L5. Espondilolisesis L4-L5 degenerativa grado I. Cirugía vertebral (artodesis L4-L5). Intervención realizada por el neurocirujano Dr. Benigno , el 1-9-10, con uno de separador intererespinoso Rocker. Complicación de dicha cirugía con Radiculopatía severa L5, con disminución de la fuerza del pie derecho que precisa utilizar prótesis antiequina (ortesis de rancho de los amigos) para deambular con marcha claudicante, así como la necesidad de utilización habitual de un bastón o muleta. A la exploración presenta limitación del arco de movilidad normal de la columna lumbar, con los 3 siguientes valores: Flexión anterior (normal: 45º): limitación de últimos grados (faltan 15ª). Extensión (normal: 25ª): limitación de últimos grados (faltan 10ª).Flexión lateral izquierda lumbar normal (normal 25ª): limitación de últimos grados (falta 15ª). Flexión lateral derecha lumbar (normal 25ª): limitación de últimos grados (faltan 15ª). Rotación dorsal derecha (normal 30ª): limitación de últimos grados (faltan 15ª). Movilidad del pie derecho: Dorsiblexión abolido casi totalmente; tríceps sural 5/5; Tibial anterior 0/5; Extensor del dedo gordo: 2/5; Flexor del dedo gordo: 3/5; perineos 4/5; Tibial posterior 0/5. Marcha talón- puntillas: Talones muy difícil, no posible; Puntillas: muy difícil. Reflejos rotulianos: presentes. Reflejo patelar derecho. Ausente. Reflejo Aquiles derecho: ausente".

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque no hay identidad sustancial ni en los hechos ni en los fundamentos ni siquiera en las pretensiones, al tratarse en la sentencia recurrida de una solicitud de pensión de invalidez no contributiva y en la sentencia de contraste del mero reconocimiento de un determinado grado de discapacidad, el 33%. No coinciden los hechos más relevantes en la medida en que las patologías en uno y otro caso son muy dispares. Y tampoco hay coincidencia en cuanto a los concretos aspectos del baremo del RD 1971/1999 objeto de aplicación administrativa y judicial, ni siquiera en lo relativo a la concreta tabla 30 del Anexo I.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 15 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 30 de junio de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Abelardo Fernández García, en nombre y representación de D. Urbano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 390/16 , interpuesto por D. Urbano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 18 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1178/14 seguido a instancia de D. Urbano contra DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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