ATS, 11 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8197A
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se dictó auto de 2 de febrero de 2017 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina formulado por la representación de la demandante Doña Pilar , contra la sentencia de 5 de octubre de 2016, en el rollo número 878/2016.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de queja por el Letrado Don Emilio Jiménez Gallego en nombre y representación de Doña Pilar .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, "expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, y " deberá:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la diversidad existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción."

Estos requisitos venían siendo ya exigidos por esta Sala en interpretación del artículo 219.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral -valga por todos el Auto de esta Sala de 17 de julio de 2010 (recurso queja 29/2010)-, constituyendo su incumplimiento defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vigente, como tampoco lo era de acuerdo con el artículo 207.3 de la Ley procesal derogada, relación con el artículo 192.3 de la misma Ley " y se trata además -como recuerda la señalada resolución- de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable", como señaló esta Sala entre otras muchas resoluciones en auto de 9 de junio de 2004 (recurso de queja 11/04 .)"

SEGUNDO

El Auto ahora combatido, tras evaluar el contenido del escrito de preparación, tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina presentado al considerar que no se ha delimitado adecuadamente el núcleo de la contradicción.

TERCERO

La parte recurrente afirma que "indicó con claridad la sentencia sobre la que se postula la existencia de posible contradicción, y en concreto sobre lo que entendemos existe una desviación de doctrina".

Lo cierto es, sin embargo, que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de la doctrina no identifica el núcleo de la contradicción, limitándose a alegar que en la sentencia de contraste se aprecia la existencia de cesión ilegal de trabajadores. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de queja, porque de acuerdo con jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, iniciada en dos AATS -Sala General- de 13/11/92 [-rcud 3206/92 -; y - rcud 3320/92 -], la «exposición sucinta» mencionada en el art. 219.2 LPL [hoy art. 221.2 LRJS ] obliga a consignar el «núcleo» de la contradicción de sentencias, que es el requisito más característico de la casación unificadora. Concepto ése [el núcleo básico de la contradicción] que en forma mayoritaria -siguiendo la STS 28/11/97 [rec. 1178/97 ]- se había configurado por la Sala como la determinación del «sentido y objeto» de las decisiones sometidas a contraste (entre las próximas, SSTS 07/10/08 -rcud 538/07 -; 07/10/08 -rcud 2426/07 -; y 09/12/10 -rcud 3310/09 -), pero que en ocasiones se había entendido como la fijación del «sentido y alcance» de la divergencia entre las resoluciones comparadas ( SSTS, entre otras, de 02/03/04 -rcud 2531/03 -; 25/05/04 -rcud 2967/03 -; y 15/02/06 -rcud 789/05 -), que es precisamente el criterio en definitiva adoptado por el vigente art. 221.2.a) LRJS , al enmarcar aquel concepto con la expresión «determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos», y que recogen las SSTS de 23/04/13 --rcud 622/12 -- y de 17/06/13 --rcud 2829/12 --. Exigencia que ha sido considerada conforme a la Constitución en varias resoluciones del Tribunal Constitucional [así, ATC 260/1993 ; y STC 111/2000, de 5/Mayo ] y que en todo caso -es claro- no alcanza la necesidad de llegar al detallado «análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición» (entre otras muchas, SSTS 13/04/09 -rcud 2351/08 -; 06/10/09 -rcud 3085/08 -; y 04/10/11 -rcud 3629/10 -).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Don Emilio Jiménez Gallego en nombre y representación de Doña Pilar , frente al auto de fecha 2 de febrero de 2017, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Manca , sobre inadmisión de la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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