ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:8140A
Número de Recurso3704/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 872/2014 seguido a instancia de D. Sebastián contra el Patronato Municipal de deporte de Sanlúcar de Barrameda y el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda emplazado el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Álvaro Pozo Soro en nombre y representación de D. Sebastián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 7 de abril de 2016, R. Supl. 1280/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmó en todos sus extremos la sentencia de instancia que había estimado las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento demandado, y desestimó la excepción de caducidad en relación a la demanda interpuesta.

  1. - El actor recurre en unificación de doctrina, citando como sentencia de contraste, tanto en su escrito de preparación del recurso como en el escrito de interposición del mismo la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 10 de marzo de 2016, R. Supl. 638/2015 .

    La sentencia citada de contraste por el recurrente no es idónea a los efectos del recurso por no ser firme en el momento de finalización del plazo de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, contrariamente a lo que exige el art. 224.3 de la LRJS , constando dicha falta de firmeza en la certificación unida a los autos.

    La sentencia de contraste citada fue recurrida en casación para la unificación de doctrina , dando lugar al RCUD 2117/2016, en trámite aún ante esta Sala Cuarta.

  2. - De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

  3. - Y sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para desvirtuar las anteriores alegaciones; en particular no puede compartirse la aseveración efectuada en relación con que la Sala de suplicación tuvo por preparado en tiempo y forma el presente recurso de casación unificadora toda vez que el criterio evaluatorio de dicho órgano jurisdiccional está limitado al cumplimento de los requisitos formales señalados en el art 217 LRJS : recurribilidad de la decisión atacada, firma de abogado, cumplimiento de la obligación de consignar y preparación dentro del plazo, correspondiendo a esta Sala el control de que dicho escrito cumple con las exigencias ex art. 219 LRJS tal y como ha sido configurado por la elaborada doctrina de la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Pozo Soro, en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 1280/2015 , interpuesto por D. Sebastián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 872/2014 seguido a instancia de D. Sebastián contra el Patronato Municipal de deporte de Sanlúcar de Barrameda y el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda emplazado el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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