ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:8115A
Número de Recurso435/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 453/13 seguido a instancia de Dª Maribel contra WORLD COTTON DEL SUR, S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María del Carmen de Gracia Candon en nombre y representación de WORLD COTTON DEL SUR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de junio de 2015 (R. 1158/14 ) confirma la sentencia del juzgado de lo social que estimó parcialmente la demanda de despido interpuesta por la trabajadora declarando procedente el despido y condenando a la empresa al abono de parte de la cantidad reclamada.

Consta en los hechos probados que la trabajadora, con antigüedad de 5/08/09 fue cesada el 24/03/13. Cobraba 600 euros al mes; el contrato fijaba en un principio como tiempo de trabajo 20 horas a la semana; luego cuando figuran 10 horas a la semana también percibía 600 euros al mes. La carta de despido disciplinario señala que faltó al "puesto de trabajo los días 2 y el 18 de marzo de 2013" considerándolo incumplimiento grave y culpable y tiene las firmas del Administrador y la de la trabajadora. Bajo la firma de la trabajadora aparece la palabra "conforme". En el certificado de empresa que se queda la empresa también y fechado el 23/03/13 aparece tal palabra "conforme" y en otro documento donde dice que queda saldada y finiquitada también es reste su importe siempre es cero en devengo, en descuentos y en líquido a percibir: "[...] con el percibo de dicha cantidad declarar hallarse completamente saldado y finiquitado por todos los conceptos no teniendo más que pedir y reclamar". También existe firmada la nómina de marzo de 2013, por 23 días y con la palabra "conforme". La tienda donde trabajó la demandante tiene de horario al Público de 10 a 14 y 17:30 a 21 de Lunes a Viernes; y los sábados, de 10 a 14. Ninguna nómina tiene el líquido de 600 euros. En 2012 el neto es de 295,59 hasta agosto; y desde septiembre y en 2013, 304,45 euros.

El 07/03/2012 hay visita de Inspección de Trabajo. La trabajadora firmó un escrito fechado el 9 de marzo en el año 2012 a requerimiento de la Inspección de Trabajo, donde se indica que nunca trabaja más de 10 horas semanales. La demandante salía del centro de trabajo por las tardes-noche de Lunes a Viernes a las 21 horas, enviando correo por vía informático-telemática al Administrador con el importe de la caja.

El contrato de trabajo, de duración determinada a tiempo parcial, del 05/08/09, señala horario:"[...] flexible sin trabajar más de 20 horas a la semana; como horario era Lunes a viernes de 10 a 13:10 y sábado 11 a 13:30". Hay otro contrato, anterior, fechado el 3.8.2010 con 20 horas como conversión de temporal en indefinido. El 16/02/12 se firma: "[...] disminución de jornada pasando a realizar 10 horas semanales [...]". La trabajadora percibió 600 euros cada mes desde abril de 2012 hasta febrero de 2013. En las nóminas aparece como neto 348,28 y 141,49 en febrero; luego siete meses y cada uno 315,63 euros y los seis últimos meses, desde septiembre de 2012 a febrero de 2013, son 325,09 euros, cada mes. En las nóminas como conceptos constan: salario base y prorrata. No tuvo vacaciones en 2012 ni en 2013.

Ante el recurso de la empresa, la Sala razona que el finiquito por importe cero no tiene valor liberatorio ya que la trabajadora no emitió una manifestación de voluntad plasmada con su firma en el finiquito, prestando un consentimiento libre, sino que se limitó a poner "conforme" en un documento por importe cero, en el que no constaban ni conceptos, ni importes. Concluye que no constaba en el documento de finiquito el objeto ni la causa y por lo tanto el documento de finiquito no despliega el valor liberatorio para las partes y, en menor medida, respecto de la realización de una jornada superior a la pactada y, respecto de las diferencias retributivas derivadas de esta circunstancia.

Recurre la empresa en casación unificadora presentando cuatro sentencias de contraste, por lo que por diligencia de ordenación fue requerida para que seleccionara una sentencia por motivo de contradicción. Transcurrido el plazo conferido sin presentar escrito de selección de sentencia, por diligencia de ordenación de quince de junio de 2016 se tuvo por seleccionada la más moderna de las invocadas en sus escritos, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 2015 (R. 7630/2014 ). No obstante, dicha sentencia solamente se menciona en el escrito de interposición, pero no se exponen los motivos de contradicción, que si se desarrollan respecto de dos sentencias, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de septiembre de 2006 y la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de noviembre de 2013 (R. 702/2013 ), que es la que se elige para el examen de contradicción, por ser la más moderna de las dos sentencias.

No obstante, en la sentencia seleccionada por diligencia de ordenación, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 2015 (R. 7630/2014 ) no expone los hechos en los que funda la contradicción alegada, y a este respecto, la Sala tiene declarado que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sentado lo anterior, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de noviembre de 2013 (R. 702/2013 ) confirma la sentencia del juzgado de lo social que declaró la procedencia del despido. El trabajador prestaba servicios para la empresa desde 2002 con categoría Peón Especialista. El 27 de marzo de 2012 el demandante recibió notificación de carta de despido en la que se le imputaba no acudir a su puesto de trabajo más de seis días (más de tres consecutivos), sin justificación. El actor firmó un documento de finiquito de la misma fecha por el importe de 288,53 euros en concepto de indemnización de vacaciones, en el cual se expresaba lo siguiente: "Estas cantidades ya están incluidas en la nómina correspondiente al mes de marzo de 2012. Con el percibo de dichas cantidades, y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón del trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, acreditando con la firma de este documento su voluntad clara e inequívoca de dar por concluida la relación laboral con la empresa." Igualmente el trabajador firmó la nómina del mes de marzo de 2012.

No existe contradicción en las sentencias comparadas, conforme a la doctrina antes expuesta, ya que existen relevantes diferencias fácticas entre los supuestos contemplados, fundamentalmente en el contenido y redacción del documento de finiquito, lo que fundamenta las diferentes soluciones alcanzadas en uno y otro caso. Así en la sentencia de contraste se establece expresamente que "... acreditando con la firma de este documento su voluntad clara e inequívoca de dar por concluida la relación laboral con la empresa.", y en el documento se establece el importe del finiquito. Estas circunstancias no constan en la sentencia recurrida, en la que, además, el finiquito era por importe cero, en el que no constaban los conceptos ni los importes. Además, en el caso de la sentencia recurrida existían diferencias retributivas derivadas de la realización de una jornada superior a la pactada.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Carmen de Gracia Candon, en nombre y representación de WORLD COTTON DEL SUR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1158/14 , interpuesto por WORLD COTTON DEL SUR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 453/13 seguido a instancia de Dª Maribel contra WORLD COTTON DEL SUR, S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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