STS 666/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3311
Número de Recurso2562/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución666/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Delfina , representada y defendida por la Letrada Sra. Vallejo Montalvo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de abril de 2015, en el recurso de suplicación nº 791/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en los autos nº 1400/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Hearts Magazines, S.L., sobre despido. Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa Hearts Magazines, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Ramos Quintans.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimando la demanda presentada por Dña. Delfina , frente a la empresa Hearst Magazines S.L., en reclamación por despido, debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva de que fue objeto la actora el día 14 de octubre de 2013, con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda."

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- La demandante Dª Delfina , provista de DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por tiempo indefinido, a jornada completa, para la empresa demandada Hearst Magazines S.L., dedicada a la actividad económica de edición de revistas, desde el 1 de marzo de 2008, con la antigüedad reconocida de 11 de mayo de 1990, por subrogación de la demandada en la relación laboral que la actora tenía con la mercantil Hacchette Filipacchi S.A., con categoría profesional y puesto de trabajo de coordinadora de producción y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 2.931,60 euros. La actora se dedica a hacer los cometidos propios de su cargo en la revista "Crecer".

2º.- La actora causó baja por incapacidad temporal en los siguientes periodos:

-Del 03/10/00 al 13/10/00 (11 días)

-Del 16/01/01 al 07/05/01 (112 días)

-Del 03/02/10 al 30/04/11 (450 días)

-Del 01/05/11 al 18/07/11 (79 días)

-Del 11/11/13 al 02/01/14 (84 días)

3º.- Por carta fechada el 14 de octubre de 2013, la empresa demandada comunicó a la actora la extinción del contrato, con efectos de la citada fecha, alegando amortización del puesto de trabajo razones económicas, del tenor que en la misma consta, la cual se tiene por reproducida en aras a la brevedad (folios 407 al 415). En dicha comunicación se señala el importe de la indemnización que corresponde al trabajador, a razón de 20 días por año de servicio en la suma de 35.179,20 euros y se le hace entrega en el acto de sendos cheques bancarios por dicho importe.

4º.- La cuentas auditadas y depositadas en el Registro Mercantil reflejan los siguientes datos económicos de relevancia:

1) Importe neto de la cifra de negocios de la empresa, a lo largo de los ejercicios 2011 2011 al 2013. Es el siguiente:

-ejercicio 2011: 90.412.624 euros

-ejercicio 2012: 69.609.350 euros (-23,01%)

-ejercicio 2013: 60.826.463 euros (-12,62%)

2) La evolución de ingresos trimestrales es la siguiente:

Período Ejercicio 2011 Ejercicio 2012 Ejercicio 2013

Primer Trimestre 19.751.955 18.059.920 15.214.556

Segundo Trimestre 30.729.732 17.868.844 15.082.689

Tercer Trimestre 20.633.153 16.979.524 15.298.196

Cuarto Trimestre 19.297.784 16.701.062 15.231.024

Total Ingresos Trimestrales 90.412.624 69.609.350 60.826.464

3) Resultado económico es el que se recoge a continuación:

-ejercicio 2011: 5.488.855 euros

- ejercicio 2012: 2.211.311 euros (-59,71%)

-ejercicio 2013: 10.441.749 euros (396,30%)

Debido a la situación económica por la que atraviesa, Hearst Magazines S.L. ha emprendido a lo largo de los años 2011 y 2012, una política de reducción de gastos que pasan por la reducción y minimización de costes de aprovisionamientos (preimpresión, producción de revistas a través de la optimización del tamaño de los pliegos, renegociación de tarifas con las imprentas e integración del servicio de encuadernación, disminución de los gastos editoriales, etc), reducción de los costes de personal en un 6% en términos relativos (con exclusión de los costes derivados de la amortización de los puestos de trabajo); reducción de costes de promoción y de redacción (colaboradores) y renegociación de tarifas de limpieza, mensajería, almacenamiento, mantenimiento informático y distribución de ejemplares. En el año 2011 ha procedido a la venta de algunos inmuebles e instalaciones técnicas, que han supuesto una inyección económica a la empresa de 6.067.723 euros. En el ejercicio 2011 se aprobó por los socios en Junta Extraordinaria General Universal, el reparto de dividendos entre los socios de la suma de 5.450.000 euros. Como consecuencia del acuerdo suscrito por la demandada para el patrocinio del evento "Barcelona World Race", la empresa registró en el segundo trimestre de 2011, unos ingresos por publicidad de 8.808.542 euros. La BWR no ha generado ingresos ni gastos desde el segundo trimestre de 2011, habiendo concluido el acuerdo de patrocinio. El resultado de explotación y por tanto el resultado del ejercicio 2013, se ha visto afectado por la reversión de una provisión dotada en el ejercicio 2007, por importe de 10.679.733 euros, en relación con una contingencia tributaria que finalmente no se ha materializado, lo que reflejó reducción de beneficios contables en 2007 y supone aumento de beneficios contables en 2013. Ello explica el resultado positivo de 2013, sin relación alguna con las operaciones, actividad económica y situación financiera de la sociedad.

5º.- El INCN de Decorevistas se ha reducido en un 15,89% durante el ejercicio 2013 respecto al ejercicio anterior, pasando de 3.513.988 euros en 2012 a 2.955.509 euros en 2013. El INCN de Decorevistas ya se había reducido en el ejercicio 2012 con respecto al ejercicio 2011 en un 14,64%, por tanto, la caída acumulada del INCN durante todo el Período de Análisis asciende a un 28,21%. El margen bruto de Decorevistas se ha reducido en un 10,78% durante el ejercicio 2013, pasando de 1.703.531 euros en 2012 a 1.519.883 euros en 2013. Al igual que en el caso de Hearst Magazines S.L., como consecuencia de la situación económica esta empresa ha emprendido a lo largo de los años 2011 y 2012, una política de reducción de gastos que pasan por la reducción y minimización de costes de aprovisionamientos (preimpresión, producción de revistas a través de la optimización del tamaño de los pliegos, renegociación de tarifas con las imprentas e integración del servicio de encuadernación, disminución de los gastos editoriales, etc), reducción de costes de promoción y de redacción (colaboradores) y renegociación de tarifas de limpieza, mensajería, almacenamiento, mantenimiento informático y distribución de ejemplares. Decorevistas ha reducido el gasto de servicios exteriores desde un importe de 1.021.420 euros en 2012 a un importe de 880.337 euros en 2013, lo que ha supuesto un descenso de un 13,81%. El gasto de servicios exteriores de Decorevistas ya se había reducido en 165.471 euros en el ejercicio 2012 respecto al ejercicio 2011 (13,94% en términos relativos), por tanto la caída acumulada del gasto de servicios exteriores durante todo el Período de Análisis ha ascendido a un 25,83%. El resultado de explotación obtenido por Decorevistas durante los ejercicios 2011, 2012 y

2013 ha sido negativo. Este hecho muestra que la actividad de Decorevistas no ha sido rentable, debido a que los gastos de explotación de Decorevistas superan a los ingresos que obtiene con su actividad.

6º.- En 2013, se han acordado un total de dieciséis despidos objetivos, basados en causa económica.

7º.- La empresa se rige por el convenio colectivo nacional de prensa no diaria.

8º.- Con fecha 5 de noviembre de 2013, se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, quedando citadas las partes el día 21 de noviembre, teniendo lugar la celebración del acto conciliatorio con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el 22 de noviembre de 2013, que ha sido repartida a este Juzgado el 26 de noviembre.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social n° 39 de Madrid , en autos n° 1400/2013, seguidos a instancia de Delfina contra HEARTS MAGAZINES SL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.»

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Vallejo Montalvo en representación de Dª Delfina ,, mediante escrito de 16 de junio de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de enero de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 52.c) ET en relación con el art. 24 CE ..

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Abordamos ahora el debate suscitado como consecuencia de un despido objetivo análogo a los que ya hemos resuelto en las SSTS 569/2016 de 28 junio (rec. 354/2015 ) y 1016/2016 de 30 noviembre (rec. 868/2015 ).

  1. Hechos relevantes.

    1. La trabajadora recurrente presta servicios (desde mayo de 1990) para la empresa demandada ( Hearst Magazines SL ), perteneciente al grupo empresarial Hearst y dedicada a la actividad de edición de revistas. Desempeña tareas como coordinadora de producción.

      Con fecha 14 de octubre de 2013 y efectos de ese mismo día es despedida por razones económicas del art. 52.c) ET . A la vez, por idénticas causas, son despedidas otras quince personas.

    2. La trabajadora presenta demanda frente al despido. Interesa su nulidad (ex arts. 14 y 15 de la CE ) por considerar vulnerado su derecho a la igualdad y no discriminación por razón de salud.

      De manera subsidiaria pretende que el despido sea declarado improcedente por falta de justificación de la causa económica y productiva.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Con fecha 12 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid dicta sentencia desestimatoria de la demanda.

      Subraya que no se han acreditado indicios de vulneración del derecho a la salud, además de que tampoco lo contrario conduciría necesariamente a la nulidad.

      Respecto de la causa económica, considera que la empresa viene arrastrando una importante disminución de la cifra de negocio (90,4 M en 2011, 69.6 M 2012, 60.8 M en 2013) y que también sucede así con los ingresos trimestrales de los tres años. Los beneficios también pasan de 5,4 M en 2011 a 2,2 M en 2012; la superior cifra (10,4 M) de 2013 obedece a la reversión de una provisión (10,6 M) de 2007 en relación con una contingencia tributaria que finalmente no se ha materializado, lo que reflejó reducción de beneficios contables en 2007.

      La sentencia también analiza la situación de la otra empresa del grupo (Decorevistas S.L), asimismo negativa. Por todo ello considera que el despido es ajustado a Derecho y que la demanda debe desestimarse.

    2. Recurre la trabajadora en suplicación, alegando que la situación económica negativa no es por sí misma suficiente para justificar el despido y que la empresa ha generado beneficios millonarios, con reparto de dividendos y parámetros económico-financieros positivos.

      La trabajadora se basa en diversas sentencias de Juzgados, del Supremo y del Tribunal Constitucional sobre alcance de la causa económica y de su control judicial. También invoca otra sentencia de la propia Sala de 14 de enero de 2014 (R. 1816/2013 ) que, tratándose de la misma empresa y ante iguales circunstancias, declaró la improcedencia del despido; se trata de la sentencia que ahora utiliza para el contraste exigido por el art. 219.1 LRJS .

    3. La STSJ Madrid 268/2015 de 15 abril (rec. 791/2014 ) examina las revisiones de hechos probados interesadas y las descarta por su intrascendencia para el fallo o por no estar basadas en los términos que la Ley exige.

      Respecto del motivo de recurso dedicado a cuestionar la existencia de la causa, la sentencia también lo desestima. Subraya que el criterio de la STSJ Madrid 14 enero 2014 es aislado, estando superado por el de la STSJ Madrid 10 marzo 2014 (rec. 1971/2013 ). Asimismo razona que:

      En la fecha del despido objetivo existía una situación económica negativa en cuanto a la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios durante tres trimestres consecutivos.

      El reparto de dividendos no constituye un hecho impeditivo de la extinción del contrato si la disminución constante del volumen del negocio o facturación de la empresa se prueba en el proceso, como tampoco lo es el cambio de accionariado de la empresa porque hay que estar al hecho concreto de si se ha producido la disminución persistente de los ingresos ordinarios.

      La doctrina de las SSTS que cita el recurso no comporta su éxito.

  3. El recurso y los escritos concordantes.

    1. Con fecha 16 de junio de 2015, la Abogada de la trabajadora formaliza su recurso de casación unificadora.

      Primero, desmenuza la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la elegida para el contraste. Asimismo censura que la sentencia recurrida se haya basado en la doctrina de la STS 20 septiembre 2013 (rec. 11/2013 ), que ha sido posteriormente anulada; por tanto, acoge la argumentación de su Voto Particular y defiende la necesidad de aplicar el principio de proporcionalidad.

    2. Con fecha 14 de mayo de 2016 el Abogado de la empresa formaliza su impugnación al recurso interpuesto.

      Considera que las sentencias comparadas no son contradictorias puesto que los despidos enjuiciados se producen en diferentes fechas y los datos valorados cambian. Asimismo reseña una decena de pronunciamientos del TSJ de Madrid estimando la concurrencia de la causa en la propia empresa. También reprocha al recurso que invoca doctrina y jurisprudencia determinando el alcance de la causa extintiva pero por referencia a normas anteriores a la modificación legislativa de 2012.

    3. Por su lado, con fecha 14 de julio de 2016 el Ministerio Fiscal cuestiona tanto la identidad entre las sentencias (porque los datos económicos analizados no se corresponden con las mismas anualidades) como la posibilidad de plantear ahora una cuestión nueva (la quiebra del principio de proporcionalidad).

      Examinando, pese a lo anterior, el fondo del asunto, y a la vista de los datos concurrentes, el Ministerio Público entiende que concurre la causa de despido legalmente descrita.

  4. Sentencia referencial.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de enero de 2014 (R. 1816/2013 ), indicada como término de comparación, desestima el recurso de suplicación de la empresa y confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido de una trabajadora, que prestaba servicios para la misma empresa Hearst Magazines SL, con antigüedad de 01/03/1987 y la categoría profesional de subdirectora.

    La trabajadora fue despedida con efectos del día 04/06/2012 por causas económicas, debido a la importante disminución general de ingresos desde el año 2010 y la disminución de ingresos en los últimos tres trimestres comparados con los tres trimestres del año anterior, tanto a nivel del grupo empresarial como teniendo en cuenta únicamente a las cifras de Hearst Magazines SL, constando probado que el grupo empresarial tuvo los siguientes ingresos (deducidas las cantidades de su participación como patrocinadora de la BWR correspondiente a la edición 2010/2011, por compensarse respecto de ese evento los ingresos con los gastos): 2009: 103.108 miles de euros; 2010: 93.221 miles de euros; y 2011: 85.600 miles de euros, cantidades todas ellas que se corresponden con los conceptos y cantidades que constan en las Cuentas Anuales auditadas del grupo empresarial. Ascendiendo los ingresos relativos exclusivamente a la empleadora a 115.757 miles de euros en el año 2009; a 89.137 miles de euros en el 2010 y a 81.607 miles de euros en el 2011; y los beneficios obtenidos en el año 2010 a 7.821.000 € y en el año 2011, a 5.488.855 €.

    La sentencia de contraste razona que la nueva regulación de los arts. 51 y 52.c) ET no significa que se haya suprimido la necesaria funcionalidad entre la causa económica y las extinciones contractuales, y que en este caso la empresa no ha acreditado que exista conexión entre la resolución contractual y "el devenir de la actividad e ingresos de la empresa", máxime cuando ha quedado acreditado que los ejercicios anteriores al despido la mercantil tuvo beneficios millonarios que han sido repartidos entre los socios.

  5. Contradicción entre las sentencias comparadas.

    Al igual que hemos hecho en las citadas SSTS 569/2016 de 28 junio (rec. 354/2015 ) y 1016/2016 de 30 noviembre (rec. 868/2015 ), donde se invocaba también para el contraste la STSJ Madrid 14 enero 2014 (rec. 1816/2013 ), vamos a apreciar la existencia de contradicción. Las razones para ello son las que siguen.

    1. Aunque la sentencia recurrida no recoja en los hechos probados los datos económicos que constan en la sentencia de contraste, la trabajadora intentó introducirlos en suplicación solicitando la revisión del referido relato fáctico. Su propósito fracasa, en parte porque la Sala los considera irrelevantes a la vista de que seguía existiendo la disminución de ingresos; asimismo, alguna modificación fáctica propuesta fracasa porque no posee la base documental o pericial exigida por la LRJS.

      Las revisiones fácticas rechazadas en suplicación únicamente porque el Tribunal Superior considera que son intrascendentes a efectos decisorios, pueden ser tenidas en cuenta por esta Sala cuando se considere que tienen la trascendencia que en suplicación se les deniega [ SSTS 04/03/2013 (R. 928/2012 ), 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 17/02/2014 (R. 444/2013 ), 05/11/2014 (R. 1515/2013 ) y las que en ellas se citan]. Por tanto, las rechazadas por irrelevantes debemos considerarlas a efectos de la contradicción.

    2. Tampoco impide el contraste que la propia Sala de suplicación se haya apartado de su doctrina en posterior resolución y que existan otras del mismo Tribunal en igual sentido contrario, porque lo que cuenta a los efectos litigiosos es únicamente la existencia de una sentencia firme que contenga un pronunciamiento contrario al de la recurrida en un caso sustancialmente coincidente. Del mismo modo, en fin, no influye que las valoraciones efectuadas en sede judicial de unos mismos o semejantes hechos hayan sido diferentes porque en esto precisamente radica la diferencia de la parte dispositiva de cada sentencia, no tratándose de las fundamentaciones de éstas sino de las que efectúan las partes en defensa de sus respectivas pretensiones.

    3. Se trata en ambos casos de trabajadores de la misma empresa y, si bien, existe una diferencia de más de un año entre el despido enjuiciado en la sentencia de contrate (junio de 2012) y el del presente caso (octubre de 2013), lo cierto es que la empresa basaba también allí su decisión extintiva en la importante disminución de ingresos que arrastraba desde el año 2010, además de la correspondiente a los últimos tres trimestres (lo que afecta a los dos últimos del año 2011 y el primero de 2012). Pese a tal analogía, la Sala de Madrid entendió que el despido era improcedente por no considerar que quedara acreditada la relación entre la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora de aquel caso con la situación de la empresa.

SEGUNDO

Concurrencia de la causa extintiva.

Por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, una vez que hemos aceptado la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS con la misma sentencia que en los casos resueltos por las SSTS 569/2016 de 28 junio (rec. 354/2015 ) y 1016/2016 de 30 noviembre (rec. 868/2015 ) también hemos de aplicar la doctrina en ellas contenida y que seguidamente reproducimos.

  1. Concurrencia de la causa en la STS 569/ 2016 de 28 junio (rec. 354/2015 ).

    Ha de concluirse del modo anticipado teniendo en cuenta que el despido se produjo el 1 de junio de 2012 (hecho décimo de la sentencia de instancia) apareciendo previamente (hecho sexto) que la empresa demandada obtuvo unos ingresos de 115.757 € en 2009, que se redujeron a 89.137 € en 2010 y a 81.607 en 2011, y que, por trimestres, en el 3º de 2011 tales ingresos fueron de 20.633 €, en el 4º descendieron a 19.298 € y en el 1º de 2012 a 18.060 €. Dichas cifras, en relación con lo preceptuado en el art 18. Tres del RDL 3/2012, de 10 de febrero , vigente a la fecha del despido y que modificaba el art 51.1 del ET al que se remite el art 52.c) del mismo, permiten considerar admisible la extinción contractual por causas objetivas al disponer que " se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos ", lo que posteriormente la Ley 3/2012, en vigor desde el 8 de julio de 2012 (y, por tanto, no aplicable ya al caso enjuiciado), mantiene en lo sustancial, al variar tan solo la precisión de que " en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior ".

    Y deduciéndose que lo antedicho constituye, a grandes rasgos, la base dialéctica de la sentencia recurrida con la remisión transcriptiva que hace a otra anterior de 10 de enero de 2014 relativa a un despido producido con efectos desde el 15 de junio de 2012, que cita el referido RDL y de la que incluye, entre otros, su duodécimo fundamento de derecho, que aprecia la existencia de causa económica por disminución también del nivel de ingresos desde 2009, se ha de confirmar lo resuelto, con paralela desestimación del recurso interpuesto.

  2. Concurrencia de la causa en la STS 1016/ 2016 de 30 noviembre (rec. 868/2015 ).

    1. El texto vigente en el momento del despido del art. 51.1 ET era el introducido por la Ley 3/2012, de 6 de julio, el cual señalaba que: «Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior».

      Dicha ley introdujo dos precisiones respecto de la redacción anterior de este apartado del precepto (la cual, a su vez, había sido introducida por el RDL 3/2012): a) la calificación de los ingresos como "ordinarios"; y b) la comparativa entre los trimestres respecto de los del año anterior.

    2. Partiendo de esa comparativa la Sala de suplicación pone de relieve que la empresa demandada presenta una disminución de ingresos en perspectiva trimestral a lo largo de dos años y entiende que ante tal circunstancia no puede caber duda de la concurrencia de una causa lícita para el despido objetivo decidido por la empresa.

      Compartimos esta apreciación que, además, resulta coincidente con lo que ya sostuvimos en la STS/4ª de 28 junio 2016 (rcud. 354/2015 ), a la que ya nos hemos referido. En este punto, aunque en aquel caso la norma aplicable era la anterior a la indicada reforma de la Ley 3/2012, la situación de disminución de ingresos en cómputo trimestral era obviamente coincidente y, por tanto, encajaba igualmente en la redacción del precepto luego modificado en los términos citados.

    3. El problema que suscita la parte recurrente en torno a la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida extintiva a la vista de que la empresa haya podido experimentar beneficios y/o que incluso hubo un reparto de dividendos, nos lleva a recordar nuestra doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico.

      Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, hemos reiterado que no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, «no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho» ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -).

      Y hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -).

    4. La concurrencia de la causa -disminución de los ingresos por ventas- no queda enervada por la persistencia de un saldo favorable en cuestión de resultado final, pues, como bien señala la sentencia recurrida, la indicada disminución es, por sí misma, uno de los supuestos previstos en la ley. La única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad. Mas, como hemos visto, ello hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva, aspecto este que no cabe apreciar en el presente caso a la vista de todas las circunstancias fácticas concurrentes, como ya evidenciábamos en nuestro anterior pronunciamiento sobre esta misma empresa.

  3. Desestimación.

    1. A las razones de fondo ya albergadas en las dos sentencias de esta Sala Cuarta que venimos citando ha de añadirse alguna otra adicional.

      Así, el recurso se basa en las consideraciones de un Voto Particular, lo que por descontado en modo alguno puede equivaler a la infracción de la jurisprudencia.

      Por otro lado, la relación precisa y circunstanciada de las razones del recurso, en particular de las infracciones normativas denunciadas aparecen meramente remitidas a los fragmentos de las resoluciones que se invoca, lo que no satisface las exigencias de la técnica casacional.

    2. En todo caso, por las razones precedentemente invocadas, procede la desestimación del recurso, como también sostiene el Ministerio Fiscal en su informe.

      Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no debemos decretar la imposición de costas, pese a que la parte recurrente ha sido vencida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Delfina , representada y defendida por la Letrada Sra. Vallejo Montalvo. 2) Declarar la firmeza de la sentencia 268/215 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de abril de 2015, en el recurso de suplicación nº 791/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en los autos nº 1400/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Hearts Magazines, S.L., sobre despido. 3) No imponer las costas del recurso a la parte vencida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

102 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 308/2018, 28 de Mayo de 2018
    • España
    • 28 Mayo 2018
    ...acreditada y la medida acordada ( SSTS de 27 enero 2014, rec. 100/2013 y 26 mayo de 2014, rec.158/2013 ). Como nos advierte la STS de 12-9-2017, rec. 2562/2015 : "Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, hemos reiterado que no puede dudarse de la persis......
  • STSJ Comunidad de Madrid 201/2019, 25 de Febrero de 2019
    • España
    • 25 Febrero 2019
    ...de los cuales fue positivo) el resultado global es de un considerable descenso de ingresos. Cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12-9-17 rec. 2562/15, en el mismo sentido que las precedentes de 28-6-16 rec. 354/15 y 30-11-16 rec. 868/15, en las que se apreció la concur......
  • STSJ Comunidad de Madrid 324/2022, 9 de Mayo de 2022
    • España
    • 9 Mayo 2022
    ...legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )". 3. La sentencia del TS de fecha 12 de septiembre de 2017, recurso 2562/2015, explica que, si bien no corresponde a los Tribunales f‌ijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el......
  • STSJ Comunidad de Madrid 744/2022, 14 de Julio de 2022
    • España
    • 14 Julio 2022
    ...otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado." La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de septiembre de 2017, recurso 2562/2015, explica que, si bien no corresponde a los Tribunales f‌ijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR