ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8320A
Número de Recurso48/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1368/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 25 de enero de 2017 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de don Florentino , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2016, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador don Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debieron de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

CUARTO

Con fecha de 17 de mayo de 2017 se dictó Providencia, reclamándose las actuaciones del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un proceso de divorcio, seguido por razón de la materia.

La razón por la que la Audiencia Provincial inadmite el recurso de casación es por falta de justificación del interés casacional y por apreciar que la sentencia que se pretendía recurrir no infringe la doctrina de la Sala.

En efecto, la demandante apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en dos motivos.

El primer motivo se fundó en la infracción del art. 96.3 CC y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en las SSTS de 5 de septiembre de 2011 , 29 de mayo de 2015 y 17 de marzo de 2016 , conforme a la cual se ha de atribuir el uso de la vivienda familiar a quién acredite ser titular del interés fuera el más necesitado de protección. La recurrente alega que padece una enfermedad, que tiene reconocida una minusvalía del 42% y que carece de medios económicos propios.

El segundo motivo se fundó en la infracción, por aplicación indebida, del art. 152.2 CC , e infracción de los arts. 145 y 146 CC y en la oposición a la doctrina de la Sala, por conculcarse el juicio de proporcionalidad.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento en atención a la materia y entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC .

Asimismo, manifiesta que el recurso de casación cumple con todos los requisitos legales, y solicita la admisión de éste, por haberle sido denegada indebidamente el acceso al recurso interpuesto. El recurso de queja se funda en dos motivos.

El primero, en la infracción del juez ordinario predeterminado por la Ley, del art. 24.2 CE y se alega que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones que son propias del TS, ya que dicta una resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al TS.

El segundo, en la infracción del art. 479.2 LEC y se alega que el recurso de casación reúne los requisitos del art. 481 al citar la infracción legal y las sentencias que ponían de manifiesto el interés casacional.

TERCERO

Procede desestimar el recurso de queja por las siguientes razones:

En primer lugar, la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, en Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015 , entre otros :

[...]El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja

[...].

En segundo lugar, el recurso interpuesto incurriría en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477.2 y art. 483.2.3.º ambos LEC ), porque el motivo de casación se funda en hechos distintos a los declarados probados, y margina la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Por lo que respecta al primer motivo del recurso de casación, ello es así porque la parte funda su recurso en que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la Sala sobre atribución del uso de la vivienda familiar cuando no existen hijos menores de edad. Sin embargo, elude que la sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia y considera acreditado que en la vivienda cuya atribución de uso se discute, no tiene el carácter de vivienda familiar, dado que la hija menor de matrimonio únicamente residió en la misma durante un corto periodo de tiempo y, si bien considera acreditados los problemas de salud de ambos cónyuges, parte del carácter privativo del inmueble y el largo periodo de tiempo que el padre ha continuado en el uso de la vivienda privativa de la esposa, por lo que concluye que no existe razón alguna para mantener o prorrogar tal uso.

En segundo término, el recurso se fundamenta en que se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC .

Sin embargo, obvia que la resolución toma en consideración que la menor se encuentra en el periodo de formación, que continúa viviendo con la madre y es dependiente económicamente y razona que no procede a la reducción de la pensión alimenticia de 75 euros, al suponer una cantidad mínima en relación con los gastos de alimentación, vestido, transporte y formación.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

QUINTO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de don Florentino , contra el auto de fecha 25 de enero de 2017, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1368/2015 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
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    ...apartamiento "deliberado" que se erige como dato esencial para la prosperabilidad de tal planteamiento. En este sentido, en el ATS de 20 de septiembre de 2017 (recurso de queja núm. 252/2017 ) se razona que "Como pusimos de relieve en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/201......

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