ATS, 18 de Julio de 2017
Ponente | SEGUNDO MENENDEZ PEREZ |
ECLI | ES:TS:2017:7988A |
Número de Recurso | 1281/2017 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a 18 de julio de 2017
Por Resolución de 27 de noviembre de 2015 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictada por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 17 de junio de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), por la que se otorga a Dña. Graciela la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre 2008 y 2013.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada Resolución, el mismo fue desestimado por sentencia núm. 651/2016, de 23 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario núm. 71/2016.
Dicha sentencia aborda con detalle la evolución del régimen normativo del sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal universitario docente e investigador, para a continuación centrarse en la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario. La sentencia analiza entonces la relación entre la mencionada Orden y diversas Resoluciones que han sido adoptadas en su desarrollo, entre otras la Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.
En una interpretación distinta a la sostenida por la parte, afirma la sentencia que las Resoluciones referidas son desarrollo de los principios establecidos en la Orden, «y, particularmente de la evaluación de las aportaciones presentadas como medios de contribución al progreso del conocimiento, la innovación y la creatividad considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación». Concluye sosteniendo que no cabe considerar preponderante la aplicación abstracta de la Orden en relación con la aplicación de la Resolución de 26 de noviembre de 2014. La discrepancia de fondo fundamental radica en la comprensión que haya de darse a la relación entre Orden y Resolución en el siguiente sentido: si una motivación que únicamente se fundamenta en indicios de calidad basados en las características del medio en el que se publica la contribución científica, pero no recoge otros indicios de calidad de la publicación con independencia del soporte, respeta o no los principios generales recogidos en la Orden de 1994 (artículos 7.1 y 8.3). Por lo tanto, la cuestión se encuentra conectada con la discrecionalidad técnica de la Administración, si bien trasciende de una aplicación meramente casuística.
Respecto a la Resolución de la CNEAI que deniega el reconocimiento del tramo de investigación correspondiente, la sentencia señala que la motivación de la resolución lo es in aliunde, toda vez que existe una remisión al informe del Comité Asesor. La propia sentencia reconoce además que dicho informe sólo permite conocer los motivos que subyacen a la puntuación de algunas publicaciones, pero no de todas, mientras que es la CNEAI en el marco del recurso de alzada la que completa dicha motivación. La motivación, en cualquier caso, viene únicamente referida al medio o soporte en el que se han publicado las correspondientes aportaciones. Sea como fuere, la sentencia entiende que la motivación se ha visto subsanada en el recurso de alzada y, en cuanto al contenido de las publicaciones, se remite en general a la jurisprudencia de esta Sala sobre la discrecionalidad técnica.
La representación procesal de Dña. Graciela ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las otras exigencias que impone el artículo 89.2 LJCA , afirma lo siguiente:
En primer lugar, mantiene que la sentencia reconoce que la actividad investigadora de la recurrente se ha valorado teniendo en cuenta únicamente algunos de los criterios específicos contemplados en la Resolución de la CNEAI de 26 de noviembre de 2014 (referidos a los medios en los que se publican las aportaciones), sin considerar ninguna de las características intrínsecas de los trabajos aportados por dicha recurrente. Y que ello implica que «el Comité Asesor y la CNEAI han valorado los trabajos [de la recurrente] sin considerar los criterios generales establecidos en el art. 7 de la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994, lo que supone un flagrante incumplimiento de lo dispuesto en el art. 8.3 de la misma Orden Ministerial», que establece que la CNEAI habría de asegurar, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de la Orden.
En segundo lugar, sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base del artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Así, recoge un elenco de sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, Galicia, Madrid, Navarra y País Vasco, que, en efecto, mantienen un criterio distinto al recogido en la sentencia ahora recurrida.
Así, la sentencia de 17 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera, recurso núm. 41/2016 ), tras remitirse a la jurisprudencia de esta Sala, estima el recurso en la medida en que el Comité Asesor se habría apartado de los criterios generales establecidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y de los específicos fijados en la resolución de 26 de noviembre de 2014, «que constituyen aspectos reglados de obligado cumplimiento, de los que no se puede apartar ni quién asesora ni quién decide».
Y, en fin, por todas, la sentencia de 9 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta ) conecta con la argumentación de la recurrente cuando afirma lo siguiente: «En el ámbito científico, especialmente cuando se trata de la evaluación puntuable de un trabajo, de un artículo doctrinal, no es admisible que por el simple hecho de ser publicado en una revista científica que no ha merecido cierta calificación, el trabajo necesariamente sea de escaso valor científico. Si eso fuese así, se llegaría al absurdo, como se ha indicado anteriormente, de que es primero la forma que la materia, sería una contradicción dar más importancia al medio de publicación, que al contenido en sí mismo considerado del trabajo o artículo objeto de publicación. Por eso, afirmamos que en este ámbito debe razonarse ampliamente y no con meras opiniones escuetas, sino de forma suficiente para que el interesado tenga conocimiento del motivo de que los trabajos de investigación aportados, merecen una calificación negativa. Con ello se pretende reforzar la discrecionalidad técnica, que no está para ocultar los argumentos o explicaciones suficientes, sino para razonar, para justificar y motivar de forma suficientemente amplia, adecuada a cada caso y a cada situación».
Por auto de 21 de febrero de 2017, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado la representación procesal de la recurrente y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la parte recurrida, si bien no formula oposición.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala
Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si los Acuerdos de la CNEAI (y, por remisión, los informes del comité asesor) que resuelven las solicitudes de tramos de investigación de personal universitario docente e investigador pueden estar motivadas únicamente atendiendo a las características del medio de publicación de la aportación científica o bien si la motivación ha de venir referida también a otros criterios conforme a lo establecido en los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.
Ello por las razones expresadas en el Antecedente de Hecho Tercero, es decir, debido a la existencia de pronunciamientos judiciales de diversos Tribunales Superiores de Justicia que abordan la interpretación del régimen jurídico aplicable de una forma distinta y, por lo tanto, contradictoria, con la que realiza la sentencia ahora recurrida. Esta Sala se ha pronunciado ya sobre cuestiones conexas a la ahora debatida. Es el caso, entre otras, de la sentencia de 3 de julio de 2015 (recurso de casación núm. 2941/2013 ) o la sentencia de 12 de abril de 2012 (casación núm. 3327/2010 ). Sin embargo, la cuestión jurídica que aquí se plantea no lo ha sido hasta la fecha en los términos aquí descritos y, por los motivos enunciados, consideramos que requiere de un pronunciamiento general de esta Sala.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de Dña. Graciela contra la sentencia núm. 651/2016, de 23 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario núm. 71/2016.
Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si los Acuerdos de la CNEAI (y, por remisión, los informes del comité asesor) que resuelven las solicitudes de tramos de investigación de personal universitario docente e investigador pueden estar motivados únicamente atendiendo a las características del medio de publicación de la aportación científica o bien si la motivación ha de venir referida también a otros criterios conforme a lo establecido en los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.
E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones del profesorado universitario; así como, en relación con lo anterior, la Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1281/2017, la Sección de Admisión de dicha Sala
La Sección de Admisión
Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Graciela contra la sentencia núm. 651/2016, de 23 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario núm. 71/2016.
Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si los Acuerdos de la CNEAI (y, por remisión, los informes del comité asesor) que resuelven las solicitudes de tramos de investigación de personal universitario docente e investigador pueden estar motivados únicamente atendiendo a las características del medio de publicación de la aportación científica o bien si la motivación ha de venir referida también a otros criterios conforme a lo establecido en los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones del profesorado universitario; así como, en relación con lo anterior, la Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.
Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.
Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas