ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:7969A
Número de Recurso1576/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 28 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Carlos Rivera Ruiz, en representación del Ayuntamiento de Torre de Capdella (Lleida), mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, estimando el recurso 145/2015 , interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A.U., declaró la nulidad del artículo 4 y del "anexo de tarifas" de la ordenanza fiscal de dicho Ayuntamiento reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos (Boletín Oficial de la Provincia de Lleida número 249, de 31 de diciembre de 2014).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]. Considera que también infringe la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida, establecida en cinco sentencias de 21 de diciembre de 2016 [recursos de casación 336/2016 ( ES:TS:2016:5652), 436/2016 ( ES:TS:2016:5651), 580/2016 ( ES:TS:2016:5659), 947/2016 ( ES:TS:2016:5650), 1117/2016 (ES:TS:2016:5558 )] y en otras dos posteriores de 18 de enero de 2017 [recurso de casación 1473/2016 (ES:TS:2017:95 )] y 2 de febrero de 2017 [recurso de casación 1114/2016 (ES:TS :2017:290)].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute, porque la Ordenanza fiscal declarada nula en la sentencia impugnada cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en interpretación de los preceptos legales que invoca.

  3. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las dos siguientes razones:

4.1. La sentencia impugnada resolvió un proceso en que se impugnó directamente una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], declarándola nula [ artículo 88.3.c) LJCA ].

4.2. La sentencia recurrida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal contradictoria con la señalada por este Tribunal Supremo [ artículo 88.2.a) LJCA ], que es gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ].

SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de marzo de 2017, habiendo comparecido el Ayuntamiento recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida Red Eléctrica de España, S.A.U., representada por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Torre de Capdella se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se repuntan infringidas, alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)]. El carácter estatal de las normas que se citan como infringidas es notorio, por lo que la oposición del Red Eléctrica, S.A.U., en este punto es improcedente: no resulta obligado expresar lo evidente.

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida resuelve un proceso en el que fue impugnada directamente una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA ], finalmente declarada nula [ artículo 88.3.c) LJCA ], fijando, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por el Tribunal Supremo [ artículo 88.2.a) LJCA ], interpretación que resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Del contenido del escrito de preparación se obtiene un razonamiento suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ], por lo que la oposición de Red Eléctrica de España, S.A.U., en este particular también se revela improcedente.

    SEGUNDO .- 1. La Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Torre de Capdella (Lleida), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos y cuyos artículo 4 y "anexos de tarifas" declara nulos la sentencia impugnada, tiene un contenido igual al de otras ordenanzas de la misma naturaleza y objeto aprobadas por otros ayuntamientos españoles. Todas esas ordenanzas, y sus informes técnico-económicos, responden al mismo modelo.

  3. El debate jurisdiccional en torno a dichas disposiciones municipales de alcance general y naturaleza fiscal se ha centrado en la cuantificación de la tasa calculando el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, tal y como ordena al artículo 24.1.a) TRLHL. Resumiendo, se trataba de determinar si para apreciar esa utilidad cuando las instalaciones se emplazan o discurren por suelo de naturaleza rústica es admisible acudir al valor catastral de dicho suelo, ponderándolo con el de las instalaciones.

  4. La jurisprudencia "menor" de los tribunales superiores de justicia se mostró variada y contradictoria; unos consideraban ajustadas a Derecho las previsiones de las ordenanzas fiscales revisadas y otros no, con el resultado de que tales disposiciones generales eran ratificadas en unos casos y en otros declaradas nulas en cuanto a la cuantificación de la tasa.

  5. La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias invocadas por el Ayuntamiento recurrente, identificadas en el punto 2 del primer antecedente de esta resolución (y en otras más), ha avalado el método de cuantificación de las tasas en cuestión, alineándose con el criterio de que, para calcular la utilidad que obtiene quien hace un uso privativo o disfruta de un aprovechamiento especial del dominio público local, como si no fuese tal, para emplazar instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, no resulta disconforme a Derecho tomar en consideración, además del valor catastral del suelo rústico con construcciones, el valor de esas instalaciones. No obstante el criterio del Tribunal Supremo no es unánime, pues, de los nueve magistrados que integraron la Sección que adoptó la decisión, tres discreparon.

  6. La sentencia impugnada no sigue el criterio del Tribunal Supremo y declara la nulidad de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Torre de Capdella reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

  7. En esta tesitura, la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que el asunto tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque:

    6.1. Por un lado, la sentencia impugnada declara la nulidad de normas de una disposición de carácter general que no carece con toda evidencia de trascendencia suficiente [ artículo 88.3.c) LJCA ], dado que es notorio que las previsiones declaradas nulas se reproducen miméticamente en las ordenanzas fiscales de un número elevado de municipios cuyo dominio público local es utilizado privativamente o aprovechado de forma especial por las compañías que operan en el sector del transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

    6.2. Por otro lado, resulta indiscutible que, al adoptar la decisión declaratoria de la nulidad, la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fija, para situaciones sustancialmente iguales, una doctrina en interpretación del artículo 24.1.a) TRLHL contradictoria, no sólo con la jurisprudencia ya sentada por el Tribunal Supremo [que pudo conocer, pero quizás no valorar debidamente, dadas las fechas de las sentencias que la conforman], sino también con el criterio de los demás tribunales superiores de justicia que venían aplicando la tesis después adoptada por el Alto Tribunal o que lo han hecho a la vista de su jurisprudencia [ artículo 88.2.a) LJCA ].

  8. Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que ratifique o, en su caso, aclare, precise o matice el criterio ya sentado.

  9. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la Administración recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

    TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en interpretación del artículo 24.1.a) TRLHL y a efectos de cuantificar la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del domino público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuando éstas discurren o se encuentran emplazadas en suelo rústico, para la determinación de la utilidad que el sujeto pasivo obtiene de esas utilización o aprovechamiento cabe acudir al valor catastral de tal clase de suelo con construcciones, ponderándolo con el de esas instalaciones.

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1576/2017, preparado por el procurador don Carlos Rivera Ruiz, en representación del Ayuntamiento de Torre de Capdella (Lleida), contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 145/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a efectos de cuantificar la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuando éstas discurren o se encuentran emplazadas en suelo rústico, para la determinación de la utilidad que el sujeto pasivo obtiene de esas utilización o aprovechamiento cabe acudir al valor catastral de tal clase de suelo con construcciones, ponderándolo con el de esas instalaciones.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 24.1.a) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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