STS 36/1984, 1 de Octubre de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:1963
Número de Recurso601/1982
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/1984
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

RECURSO NÚMERO 601/82

AUDIENCIA DE BURGOS

Vista día 13 de Septiembre de 1984.

SECRETARIA DEL SR:

D. José María Fernández

PONENTE EXCMO. SR. CECILIO SERENA VELLOSO

SENTENCIA NUM. 36

EXCMOS. SRES.

DON MANUEL GONZÁLEZ ALEURE BERNARDO

DON ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ

DON JAIME SANTOS BRIZ

DON CECILIO SERENA VELLOSO

DON MARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a primero de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en los autos de Juicio declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número tres y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, seguidos a instancia de INMOBILIARIA TRAMUNAS, S.A., con domicilio en Guecho, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA número NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION000 (Guecho), sobre declaración de derecho a continuar obras paralizadas en interdicto; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por INMOBILIARIA TRAMULLAS, S.A.", representada por el Procurador D. Jose de Murga Rodríguez y defendida por D. Javier Martínez Castrillejo, habiendo comparecido como parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 , de DIRECCION000 -Guecho (Vizcaya), representada por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova y defendido por el Letrado Don Emilio Gil Marino.

RESULTANDO:

Que la Procurador Dª María Begoña Pérez de la Tajada, en representación de Inmobiliaria Tramullas S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao núm. Tres, demanda de juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION000 -Guecho, sobre declaración de derecho, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1º La representación dice: ser propietaria del solar en que se llevan a cabo la construcción paralizada; 2º por su parte, la demandada es dueña del edificio NUM000 colindante 3º cuando adquirió su finca la actora existía sobre la misma una construcción que fue derribada; 4º del encargo de la construcción de un edificio de nueva planta; 5º de la paralización de las obras por este Juzgado por vía interdictal; 6º según pretende la Comunidad la obra invade un patio que dice ser en parte de su propiedad perturbando también las vistas de sus ventanas; 7º de referencia a la sentencia dada en el interdicto que lo estimó; 8º del análisis de los planos que presenta en referencia con los títulos correspondientes; 9º sobre su creencia de que el patio le pertenece; 10º las luces y vistas están previstas en los planos de la nueva construcción quedando un patio con las distancias reglamentarias, salvo un punto en que por sobresalir una curva de la escalera, una hilera de ventanas queda a 2.30 mts de distancia; 11º invocando la accesión invertida, 12º justificando el proceso. Terminar con la súplica de que por sentencia se declara el derecho de la actora para continuar la obra, alzando la paralización decretara para el caso de invasión se condene a la demandada a transmitir el terreno ocupado con las indemnizaciones que proceda se fija en ejecución de sentencia, con imposición de costas.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazada la demandada entidad Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION000 -Guecho, compareció en los autos en su representación el procurador D. Jose María Bartan Morales que contesto a la demanda oponiendo a la misma en los siguientes hechos: 1º describiendo su propiedad de conformidad con los títulos que presenta y la constitución de la servidumbre de vistas sobre el patio; 2º destacando la perturbación y despojo al invadir el actor con sus cimientos y empotrados al solar de la parte demandada y los patios sin respetar las distancias correspondientes a las ventanas; 3º en modo alguno se puede pretender buena fé por haber sido requerida la constructora tan pronto comenzó la obra a pesar de los cual siguió y hubo de plantearse el interdicto; 4º por último, se denuncia la inexistencia de graves daños y perjuicios que se hayan podido derivar de la paralización de la obra al haberse revalorizado el inmueble en este tiempo, terminar la súplica de que se desestime la demanda, con costas.

RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para replica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaron dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Bilbao número tres, dictó sentencia de fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por Inmobiliaria Tramullas S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION000 (Guecho), debo autorizar y autorizo a la actora a continuar su obra, levantando en consecuencia la paralización que sobre la misma pesa, declarando el derecho de la demanda a ser indemnizada en la cuestión que se fije en ejecución de sentencia, sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demanda de entidad Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION000 (Guecho) y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dicto sentencia con fecha 25 de enero de 1993 , con la siguiente parte dispositiva: Confirmando esencialmente la sentencia apelada, pero estimando en parte el presente recurso y con revocación parcial de la sentencia apelada, que debemos estimas y estimamos parcialmente la demanda deducida por la representación de Inmobiliaria Tramullas, S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION000 (Guecho) objeto del juicio y en su virtud, autorizamos a la actora a continuar su obra, levantando la paralización que sobre la misma pone, pero con la limitación de que declaramos ilegal la construcción de la escalera en cuanto se introduce en la franja de tres metros desde el límite de la propiedad de la Comunidad referida y decretamos su demolición en todo lo demás las pretensiones de las partes sin costas en ambas instancias.

RESULTANDO: Que el primero de abril de mil novecientos ochenta y dos, el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en representación de la entidad inmobiliaria Tramullas S.A. ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVO UNICO DE CASACIÓN. RESUMEN DE SU CONTENIDO. Incorrecta aplicación del principio jurisprudencial y doctrinal conocido como "accesión invertida" ó "accesión inversa", creado para los casos de "construcción extralimitada"; en sentido amplio también se asimilan a este concepto otras injerencias ó extralimitaciones, tanto aéreas como subterráneas. Este principio jurisprudencial y doctrinal, la accesión invertida en derechos reales, enlaza, directamente con el principio general de que "lo accesoria sigue a lo principal", principio inspirador del capítulo II del Título II del Libro II del Código Civil. La doctrina y jurisprudencia han venido en denominar "construcción extralimitada" a la que se asienta ó emplaza en parte sobre terreo propio del constructos, ó sobre terreno en que éste tiene derecho a construir, y en parte sobre terreno ajeno ó donde no tiene derecho a construir. En sentido amplio, también se asimilan a este concepto otras múltiples injerencias ó extralimitaciones subterráneas ó aéreas. Falta una regulación de este problema en la legislación española, puesto que dadas sus características resultan inaplicables las disposiciones del Código Civil sobre la construcción totalmente en suelo ajeno. El criterio predominante es aquí diferente, pués mientras para la construcción en suelo ajeno, el interés prevalente como jurídicamente más protegido, es el del dueño del suelo, para la construcción extralimitada y supuesta la buena fe del constructor, el criterio proteccionista resulta radicalmente distinto, al inclinarse en primer lugar a favor del constructor. Lo cuál constituye un reconocimiento de la importante función social de la edificación y de la evolución que ésta impone a las relaciones entre los dueños de los predios colindantes y sus zonas de influencia. El Tribunal Supremo, aludió al problema de la llamada construcción extralimitada y declaró que este problema, creando al excederse el edificante de los límites de su suelo propio, no está resuelto por preceptos expresos en el Ordenamiento Sustantivo Español, ni por la Jurisprudencia. En resumen, de acuerdo con las soluciones jurisprudenciales y como orientaciones más seguras en esta materia, pueden establecerse las siguientes conclusiones: a) Por el mero hecho de la construcción, ni el constructor adquiere el terreno invadido, ni el dueño de éste lo en él edificado. b) La regla general es que lo edificado es lo principal, y lo accesorio es la parte del terreno invadida ó en su caso el derecho real vulnerado, que en consecuencia debe ceder a favor de lo edificado. c) Pro excepción, este principio no rige a lo constituido tiene menos importancia y valor que el terreno ajeno invadido. d) En atención a la importancia económica y sentido social de la edificación, lo mismo que por razones de equidad, resulta improcedente imponer una comunidad, la división del edificio o su demolición. e) Por último, los modernos valores económicos, sociales y hasta jurídicos de la edificación, exigen que el dueño del terreno soporte la extralimitación, si bien con derecho a una proporcionada compensación a satisfacer por el constructor. Resulta evidente que la Sociedad constructora, en una pequeña parte del patio destinado a dar luces y vistas al edificio de la Comunidad demandada, y al dar una solución arquitectónica al problema constructivo de la escalera del edificio de nueva planta, se vio obligada a acercar unos voladizos a 2,30 metros de una de cada tres ventanas por planta. Sin embargo, la solución dada a este problema por la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Burgos, nos parece extremista. Es obvio que el derecho real de luces y vistas que se vulnera al acercar los voladizos a la distancia dicha respecto de sus ventanas, tiene un valor económico y jurídico muy inferior al que supone la demolición de la escalera y la modificación del proyecto arquitectónico del edificio de nueva planta, que supondría alterar de manera sustancial la totalidad del inmueble unos incalculables perjuicios económicos y sociales. Nos parece, y por las razones que no aducen en el 4º considerando de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao, más ajustada a derecho la solución que en esta misma sentencia se propone. No cabe duda de que existe una manifiesta desproporción entre la trascendencia de la invasión del vuelo y el correctivo que pretende imponer la Excma. Audiencia Territorial de Burgos, que supone, nada menos, que la modificación de todo un proyecto de un edificio de vivienda y la demolición de parte de él. Dados los valores sociales, económicos y jurídicos en juego, entendemos que debe aplicarse, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales más modernas, tanto la teoría de la accesión invertida en derechos reales, como la teoría inspiradora del abuso del derecho así como la teoría de la prestación desorbitante por infracción de las obligaciones de no hacer que también modera la teoría general de las obligaciones y contratos. Por todo ello, el conflicto surgido como consecuencia de la vulneración del derecho real de luces y vistas de la Comunidad de Propietarios demandada debe reconducirse a través de una justa vía indemnizatoria para los perjudicados.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO SIENDO MAGISTRADO PONENTE EXCMO. SR. DON CECILIO SERENA VELLOSO.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para un adecuado enjuiciamiento del único motivo del recurso procede anteponerle las siguientes puntualizaciones: A) el juicio declarativo de mayor cuantía de que el presente recurso dimana fue precedido de un interdicto de obra nueva instado por la Comunidad de propietarios demandada contra la Inmobiliaria luego demandante y aquí recurrente, en que se denunciaba que las obras que ésta se hallaba efectuando a la sazón en el solar contiguo de su propiedad invadían, con sus cimientos y encofrados, el terreno perteneciente a la Comunidad y que se impedía, con la obra nueva, el disfrute de una servidumbre de luces y vistas constituida por el que fue propietario de los terrenos de ambas fincan y de que las dos partes litigantes traen causa, con ocasión de segregaciones y compraventas, no respetándose por la obra nueva las distancias mínimas del artículo quinientos ochenta y cinco del Código Civil para edificar en el predio sirviente; cuyo interdicto de obra nueva fue resuelto por sentencia de fecha once de julio de mil novecientos setenta y ocho , ratificando la suspensión de la obra que se llevaba a cabo en el solar de la inmobiliaria y que fue prohibida en una faja de tres metros a contar del lindero común; B) a continuación, la Inmobiliaria presentó la demanda del juicio declarativo ordinario de que el presente recurso dimana, cuyas pretensiones son las siguientes (folio noventa y nueve vuelto): "dictar sentencia por la que se declare el derecho de la actora para continuar la obra tal y como se encuentra proyectada, levantando, en consecuencia, la paralización que sobre la misma pesa; y, para el supuesto de que resultare que la obra nueva invade parte del terreno ajeno, se condene a la demandada a transmitir a la actora la propiedad del terreno que le fue ocupado, con declaración del derecho de aquella a percibir de ésta la indemnización en dinero que se fije en ejecución de sentencia; y para el de que resultare que la obra nueva perjudica algún derecho de luces y vistas, se declare el derecho de la demandada a ser indemnizada por la actora en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, como compensación del perjuicio sufrido"; oponiéndose a estas pretensiones la Comunidad, quien solicitó se desestimasen en su totalidad y se ordenase la demolición de lo ilegalmente construido en la franja de tres metros, desde el límite de las propiedades (folio ciento veintinueve); C) que (habiéndose obtenido -al parecer- la prosecución y ultimación, bajo fianza, de las obras) recayó finalmente sentencia en el primer grado, con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve , en la cual se declara (considerando segundo, al final) que la inmobiliaria "ha construido en terreno propio por ser de su pertenencia intitulada tanto la antigua caseta de una altura como el patio de su continuación" y sin que, por lo tanto, pueda hablarse de inmisión en propiedad ajena, por ser el terreno de la propiedad de la Comunidad; que dicha sentencia asevera la existencia de una servidumbre de luces y vistas constituida en favor del predio propiedad de la Comunidad como dominante y gravando el terreno de la inmobiliaria como predio sirviente (considerando segundo), en méritos de la cual (considerando tercero) "la nueva construcción no ha respetado la distancia mínima obligatoria en vistas frontales en cuanto que la solución constructiva dada a la escalera se acerca a dos, treinta metros de una de cada tres ventanas por planta y al levantar pared propia tendrá lugar el corte del alero lateral de la casa número NUM000 (de la Comunidad) en algo más de cincuenta por ciento, por lo que en principio y en estricta legalidad se debía sentar que la Sociedad anónima constructora carece del derecho que pretende para continuar la obra"; no obstando lo cual y por aplicación de los razonamientos que ofrece, falla en definitiva autorizando la ultimación de las obras pero "declarando el derecho de la demandada (Comunidad de la casa número NUM000 ), a ser indemnizada en cuantía que se fije en ejecución de sentencia", por no haberse respetado estrictamente los términos de la servidumbre; D) que, recurrida dicha sentencia por la Comunidad, la sentencia de segundo grado la revoca parcialmente y en su lugar, manteniendo el derecho de la Inmobiliaria a la continuación de la obra, lo efectúa "con la limitación de que declaramos -dice- ilegal la construcción de la escalera en cuanto se introduce en la franja de tres metros desde el límite de la propiedad de la Comunidad referida y decretamos su demolición en lo necesario"; siendo los fundamentos de esta decisión, en cuanto a que no hubo inmisión de la Inmobiliaria en el terreno de la Comunidad (que justificaba mantener lo pronunciado por el Juzgado sobre inexistencia de la inmisión, mediante cimientos y encofrados dentro del terreno de la Comunidad), en haber la Inmobiliaria y sus causantes (considerando primero) disfrutado "la posesión real y cierta" de la franja discutida y "suponer" que "lo era en concepto de dueños y de buena fe", así como en la interpretación de los títulos de propiedad a partir de mil novecientos veintinueve en que se constituyó una servidumbre de luces y vistas "que hubiera sido incompatible con el principio de que las servidumbres nunca pueden recaer sobre fundo propio, pues estos sirven a su dueño por virtud del dominio o propiedad y no por derecho de servidumbre"; pero, en cuanto a la servidumbre y a su desconocimiento por la obra nueva razona (considerando segundo) "que la nueva construcción no ha respetado la distancia mínima obligada de tres metros de líneas frontales ( artículo quinientos ochenta y cinco del Código Civil ), toda vez que la escalera construida está a dos treinta metros de distancia de una de cada tres ventanas por planta de la casa perteneciente a la Comunidad interdictante y ahora demandada, con lo que obviamente no se respeta la exigencia legal dicha y además se menoscaba el legítimo ejercicio de la servidumbre de luces y vistas referido", siendo por el carácter público del Registro "que la Sociedad constructora demandante no puede racionalmente desconocer, en razón de su específica actividad constructora de edificios, que al interior la construcción de la citada escalera como lo hizo estaba vulnerando aquel derecho real de servidumbre de luces y vistas perfecta y legalmente constituido, por lo que además le hizo saber inmediatamente la Comunidad afectada, incluso desde el inicio de la construcción, antes de promover el interdicto paralizador de la obra nueva, excluyéndose así toda suerte de una presunta y posible buena fe". Imponiéndose por todo ello la revocación parcial del fallo para conservación de la integridad de la servidumbre, que "conlleva la imposibilidad de que se mantenga y siga construyéndose la mencionada escalera del modo como se comenzó, según el proyecto constructivo de la actora", acogiéndose la reconvención implícita de la Comunidad "sobre la condena de demolición de lo ilegalmente construido en franja de tres metros desde el límite de su propiedad que es precisamente cuanto de la referida escalera invade la mencionada franja de tres metros, infringiéndose la taxativa prohibición del artículo quinientos ochenta y cinco del Código Civil "; E) que las puntualizadas incidencias procesales permiten determinar con toda precisión el objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la Inmobiliaria contra la sentencia de la Audiencia que la Comunidad acata, reduciéndose y contrayéndose la cuestión discutida en los siguientes términos: la servidumbre de luces y vistas de la que se habla es, según resulta del examen de las actuaciones, la constituida en la escritura pública de segregación y compraventa otorgada el veintiséis de junio de mil novecientos veintinueve y que la describe así: "Convienen ambos contratantes en que si el señor Laureano o quien le suceda en la propiedad del terreno que éste adquiere en virtud de la presente escritura, llegasen a construir en él algún edificio, puedan abrir los huecos de las dimensiones que estimen oportuno pero sin salientes ni voladizo, para dar luces y vistas al mismo, sobre el patio de la casa propia del señor Pelayo y a cuyo patio se alude en la descripción de dicho terreno, sirviendo de predio sirviente el patio de la casa del señor Pelayo y de dominante el de la finca que pueda construir el señor Laureano o los que le sucedan en la propiedad del repetido terreno"; escritura que fue inscrita el treinta de julio de mil novecientos veintinueve, si bien no existe en autos la constatación registral actual de la servidumbre constituida en esa fecha, ya en el predio sirviente en que propiamente debe consignarse ( párrafo primero del artículo trece de la Ley Hipotecaria ), ya como cualidad del predio dominante, constando sin embargo de su realidad, por la declaración, no combatida, de la Sala de Instancia; y como quiera que las obras de la escalera, en los precisos términos fijados en la sentencia impugnada, aparecen contrarias a esa servidumbre, se decreta, de una parte mantener la prohibición de la prosecución de las obras establecida en el interdicto de obra nueva y, de otra, la demolición de lo ya construido siempre en cuanto contradictorio de la servidumbre; F) contra dicha sentencia, la Inmobiliaria opone en su recurso un único motivo, en el cual y pretendiendo que se restablezcan los términos del fallo del primer grado, denuncia la infracción, por incorrecta (sic) aplicación, del principio jurisprudencial y doctrinal conocido como "accesión inversa" creado para los casos de construcción extralimitada y que en sentido amplio asimila otras injerencias o extralimitaciones tanto aéreas como subterráneas, principio que enlaza con el general de que lo accesorio sigue a lo principal; pretendiendo, en suma, que la servidumbre de luces y vistas sufra el menoscabo de la escalera, mediante la pertinente indemnización; siendo tal el único tema que ha alcanzado éste trámite de la casación:

CONSIDERANDO: Que el acto de edificar en terreno ajeno puede revestir las modalidades que contempló la sentencia de esta Sala de diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y uno : a) con plena consciencia por parte del constructor de que el suelo no le pertenece (en cuyo supuesto y conforme a los artículo trescientos sesenta y dos y trescientos sesenta y tres del Código Civil pierde lo construido en beneficio del dueño del terreno, sin derecho a indemnización y si éste no opta por la demolición de lo edificado, a costa del propio constructor; rigiendo, por tanto, el principio "superficies solo cedit"); b) en la creencia de que el terreno le pertenece (distinto supuesto, regido por el artículo trescientos sesenta y uno en relación con los cuatrocientos cincuenta y tres y cuatrocientos cincuenta y cuatro y en que el dueño del solar tiene la facultad de hacer suya la obra, con indemnización al constructor y si no prefiere obligarle a pagar el precio de lo ocupado): y c) cuando el constructor, rebasa los linderos de su finca e invade la contigua, sin dolo o culpa grave, extralimitándose con lo edificado (tal es el supuesto de la doctrina invocada por el motivo único del recurso) y en cuya situación ganará el constructor la propiedad del todo (suelo invadido y edificio construido sobre el mismo), si bien el dueño del terreno tiene el derecho de percibir del edificante, como contraprestación, no solo el valor del terreno ocupado, a la manera como sucede en el caso del artículo trescientos sesenta y uno antes citado, sino también (como cuidó de procinar la sentencia de esta Sala de quince de junio de mil novecientos ochenta y uno ) la indemnización reparadora de los daños y perjuicios que además se le hubiesen ocasionado al dueño del terreno y esto último por imperativo del artículo mil novecientos dos; B) que para tan concreto supuesto de construcciones extralimitadas, carente de regulación específica en nuestro sistema, ésta Sala ha rechazado la rígida aplicación de la regulación de la materia relativa a las construcciones en suelo ajeno, con materiales propios y de buena fe, acogiendo la denominada accesión invertida o inversa que ha tenido, aparte su acogida en la generalidad de la doctrina científica, las diversas soluciones legislativas que refiere la últimamente citada sentencia de quince de junio de mil novecientos ochenta y uno , constituyendo un cuerpo de doctrina que arranca de la sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve , con antecedentes en las de doce de diciembre de mil novecientos ocho y treinta de junio de mil novecientos veintitrés , y que continúa con las de dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve , dos de julio de mil novecientos sesenta , la ya citada de diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y uno , las de veintiséis de febrero y diecisiete de junio de mil novecientos setenta y uno , veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y tres , diez de diciembre de mil novecientos ochenta y quince de junio , treinta de setiembre y treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y uno ; siendo el invariable supuesto de aplicación de esa doctrina legal -que es la invocada en el motivo único del recurso- el identificable a través de los tres siguientes rasgos: que la construcción o edificación invada terreno aledaño ajeno (1); que esa inmisión se efectúe de buena fé para lo cual es indispensable que el propietario que sufre la invasión no se haya opuesto oportunamente (2): y que con la edificación resulten un todo indivisible el terreno ocupado y lo edificado sobre él, por el valor desproporcionadamente superior de lo construido en contraste con el del terreno ocupado o invadido (3):

CONSIDERANDO: Que la aplicación de la antecedente doctrina legal al caso cuestionado, debe ser rechazada, a partir del carácter excepcional de la misma para una laguna legal de que se sigue la exigencia estricta tanto del supuesto para el que fue creada como de los requisitos que han de concurrir, por constituir al cabo una excepción a la regla general y legal del artículo trescientos sesenta y uno del Código Civil ; y al caso que el recurso trae ante esta Sala, diverge A) primero en que si originariamente alegó la Comunidad una inmisión, efectuada con los cimientos y encofrados en el terreno de la misma, reclamante en el interdicto de obra nueva y aquí demandada y recurrida, este punto de la invasión propiamente dicha quedó ejecutoriado -y para dejarlo en claro, no antepusieron al estudio del motivo, las imprescindibles puntualizaciones de las vicisitudes procesales del caso- y así remanece únicamente el de haberse construido la escalera del nuevo edificio, no con invasión de terreno de la finca de la Comunidad, sino conculcando el ordenamiento de la servidumbre de luces y vistas constituida por título y regulada por el artículo quinientos ochenta y cinco del Código Civil , sin respetar la existencia de la misma, no obstante las advertencias y el hallarse publicada por el Registro de la Propiedad; por lo cual no se dá en este caso el supuesto de la doctrina sobre la accesión, justamente por la existencia de una regulación legal constituida por el expresado artículo: B) porque, aunque hubiera de extenderse a otros supuestos de invasión, como los de ocupación del vuelo o las vistas rectas u oblicuas tomadas sin respetar las distancias intermedias de los artículos quinientos ochenta y dos y quinientos ochenta y cinco pero sin traspaso de la línea de contigüidad, ello significaría alterar el régimen de constitución de las servidumbres según los artículos quinientos treinta y seis y quinientos cuarenta y uno y los modos de extinguirse las mismas conforme al quinientos cuarenta y seis, actuando en el caso a la manera de una redención forzosa de la servidumbre creada en el año mil novecientos veintinueve, a lo que se opuso la ya citada sentencia de diez de diciembre de mil novecientos ochenta que, advirtiendo "no ser la accesión, tanto la continua como la invertida, medio hábil para ello (la adquisición de una servidumbre de luces y vistas), ya que las servidumbres solo se adquieren por los medios establecidos por la ley", regularizo lo edificado mediante aplicar la accesión invertida a la franja de terreno necesaria para que la aproximación de los voladizos se ajustara al régimen legal; C) pero, aparte todo lo razonado hasta aquí, lo ciertamente determinante y decisivo en el caso ha de ser el que, en todo el conjunto de las sentencias recordadas, recaídas sobre la accesión invertida o inversa, siempre no le exige al beneficiario (que sería aquí la inmobiliaria recurrente) el indispensable requisito de buena fe, rotundamente negado a la misma por la Sala de instancia -según se dejó ampliamente consignado, con transcripción de las apreciaciones al respecto, en el lugar correspondiente de la presente sentencia- siguiéndose, ante una situación de mala fé de la parte recurrente, la radical inaplicabilidad de la doctrina legal invocada;

CONSIDERANDO: Que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas, que deben serle impuestas a la parte recurrente;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por "INMOBILIARIA TRAMULLAS, S.A.", contra la sentencia que, en veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado DON CECILIO SERENA VELLOSO, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de los que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a primero de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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  • Tema 50. El derecho real de servidumbre
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    • Derecho reales. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias
    • 11 Diciembre 2006
    ...la accesión invertida no es medio hábil para la adquisición de servidumbres, especialmente de luces y vistas (SSTS 10 diciembre 1.980, 1 octubre 1.984, 22 noviembre 1.989, 7 noviembre 1.995), aunque en algún caso ello haya desembocado, paradójicamente, en conceder la adquisición de la franj......
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 728, Noviembre 2011
    • 1 Noviembre 2011
    ...15 de junio de 1981 (RJ 1981, 2524). STS de 30 de noviembre de 1981 (RJ 1981, 4682). STS de 29 de junio de 1984 (RJ 1984, 3442). STS de 1 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4750). STS de 11 de marzo de 1985 (RJ 1985, 1137). STS de 23 de febrero de 1988 (RJ 1988, 1277). STS de 19 de abril de 1988 ......
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