SAP Madrid 369/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteLOURDES CASADO LOPEZ
ECLIES:APM:2017:8978
Número de Recurso740/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución369/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0074813

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 740/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 421/2016

Apelante: D./Dña. Matilde

Procurador D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

Letrado D./Dña. INES GONZALEZ SORIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 369/17

Ilmos. Sres. Magistrados de Sala

D. ª PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidente)

D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

D. ª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 421/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido contra Matilde por delito de estafa, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la condenada contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 6 de marzo de 2017 . Siendo parte en el presente recurso la apelante Matilde representada por la Procuradora D. ª Patricia Martín López y asistida por la Letrado Dª Inés González Soria y, como apelado el Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.

Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2017, siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Matilde como autora responsable criminalmente de un delito de estafa prevenido en los artículos 248,1 ° y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con aplicación de lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, e igualmente se condena a Matilde a indemnizar a la entidad Bankia con la cantidad de 1000 euros, y a Bárbara con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los intereses de demora y los gastos derivados de las devoluciones de los recibos que se acrediten por la misma y que fueron consecuencia de haber dejado la acusada su cuenta bancaria sin saldo, y con expresa imposición de las costas procesales.

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

"El día 10 de Febrero de 2015, aproximadamente sobre las 9,45 horas, Matilde,nacida el NUM000 -73 en Madrid, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la sucursal de la entidad Bankia sita en la calle Sor Angela de la Cruz de Madrid, donde exhibió el DNI de Bárbara,en cuya vivienda había estado los días previos, y obtuvo un reintegro de 1.000 euros de la cuenta bancaria número NUM002

, cuya titular era Bárbara .

La entidad bancaria ha devuelto a Bárbara los citados 1.000 euros.

A Bárbara se le causaron perjuicios por la devolución de recibos y cobro de intereses de demora al no tener más saldo en la cuenta."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la condenada Matilde, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 29 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 15 de junio de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la denunciada Matilde la sentencia condenatoria por la que se le condena como autora de un delito de estafa alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

SEGUNDO

Procede realizar con carácter previo un análisis del delito de estafa objeto de acusación.

Como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo y 590/2012, de 5 de julio, "el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de la Sala considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto" ( SSTS 1855/2001, de 19 de octubre, 1/2007, de 2 de enero, 63/2007, de 30 de enero, 454/2007, de 22 de mayo, 712/2007, de 13 de julio, 714/2010, de 20 de julio, 278/2010, de 15 de marzo, 452/2011, de 31 de mayo, 495/2011, de 1 de junio y 814/2012, de 30 de octubre ).

"El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en

el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa" ( SSTS 95/2012, de 23 de febrero y 1001/2012, de 18 de diciembre ).

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