SAP León 233/2017, 15 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Número de resolución233/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00233/2017

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO- Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

YFD

N.I.G. 24089 42 1 2016 0004976

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000239 /2016

Recurrente: HARPA SOCIAL CONSULTORES SLU

Procurador: JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: LUIS LLANES GARRIDO

Recurrido: TELEMARK SPAIN SL

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado:

SENTE NCIA Nº 233/17

Ilmas . /os. Sras. /es:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

Dª. Pilar Robles García.- Magistrada

  1. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a 15 de junio de 2017.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 196/2017, en el que han sido partes HARPA SOCIAL CONSULTORES, SLU, representada por el procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández bajo la dirección del letrado D. Luis Llanes Garrido, como APELANTE, y TELEMARK SPAIN, SL, representada por la procuradora Dª Susana Belinchón García bajo la

dirección de los letrados Dª Julia Lucía Pariente y D. Miguel Costales Portilla,, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO .- En los autos nº 239/2016 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y MERCANTIL de LEÓN se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Javier Suárez-Quiñones Fernández en nombre y representación de HARPA SOCIAL CONSULTORES SLU contra TELEMARK SPAIN SL, en impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria celebrada el 10 de marzo de 2015, sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales ".

SEGUN DO .- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por HARPA SOCIAL CONSULTORES, SLU. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO .- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 11 de abril de 2017, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO.- Delim itación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada para pedir la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de Socios de la entidad Telemark, S.L., celebrada el día 10 de marzo de 2015:

  1. - Por caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales ejercitada: transcurso de más de un año entre la fecha de adopción de los acuerdos y la presentación de la demanda.

  2. - Porque la declaración de nulidad del acuerdo por el que se nombró administrador único no extiende sus efectos a los acuerdos adoptados en juntas por él convocadas con anterioridad a aquella.

  3. - Porque los acuerdos de ampliación del capital social no suponen lesión del interés social por imposición abusiva del acuerdo adoptado por la mayoría (eventual alteración del equilibrio de fuerzas en la composición del capital social, en perjuicio de la demandante)

    SEGUN DO .- Sobre la caducidad de la acción ejercitada.

    1. Previo.

      En el recurso de apelación se alega que la sentencia recurrida " de una manera un tanto sorprendente [...] reconoce las 'dudas jurídicas que plantea tanto el cómputo del plazo [...] como la derivación o arrastre de la nulidad del acuerdo de nombramiento de administrador..." y, sin embargo, "existiendo duda al respecto se opte por la extinción del derecho y no por su conservación... ".

      Ni es sorprendente ni es insólita la decisión adoptada. Todo lo contrario, es totalmente coherente: que la interpretación de una norma o de criterios jurídicos pueda llevar a considerar razonables los fundamentos de la acción, y en ello se funde el pronunciamiento sobre costas por serias dudas de Derecho, no significa que tal interpretación se comparta o se considere la más ajustada a Derecho. La decisión adoptada no se funda en dudas interpretativas, sino ante una certeza: la acción se ejercita después de haber transcurrido más de un año desde la adopción de los acuerdos. La opción en cuanto al inicio del cómputo del plazo no parte de una interpretación restrictiva o contraria a la conservación del derecho, sino a una interpretación lógica, finalista y sistemática.

      Cuando la interpretación de una norma puede conducir a dos conclusiones igualmente admisibles, se debe optar por aquella que favorece la conservación del derecho, pero cuando conduce a una que resulta más ajustada al tenor de la norma, a la lógica, a su finalidad y su sistemática, la interpretación prevalente es la que se ha de aplicar por más que haya otra que pueda conducir a la conservación del derecho. El principio de conservación del derecho es una pauta y no un criterio interpretativo, por lo que solo opera en caso de opciones interpretativas equivalentes que no concurren en este caso.

      También se indica en el recurso de apelación que los acuerdos adoptados requieren de manera constitutiva y esencial su inscripción; afirmación esta que no es compartida. Y se remarca que "(E)ntenderlo de otra manera, supondría computar como de caducidad un tiempo muerto (el transcurrido entre la celebración de la Junta y la

      inscripción de los acuerdos... ". Todo lo contrario: precisamente para evitar ese "tiempo muerto" es por lo que no tiene sentido dejar sin cómputo un periodo de tiempo en el que el socio tiene conocimiento del acuerdo adoptado y se acomode a una incierta fecha de inscripción o de su publicación en el BORME.

    2. Primero: acuerdo contrario al orden público.

      En el párrafo 1 del artículo 204 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) se unifican en un criterio único de ineficacia todos los acuerdos sociales, evitando la distinción entre acuerdos nulos y anulables. Y también se unifica el plazo de caducidad de la acción (un año) con la única excepción de los acuerdos contrarios al orden público (sin caducidad ni prescripción).

      La ampliación del capital social supone la emisión de nuevas participaciones o la elevación del valor nominal de las ya existentes (art. 295 LSC).

      La dilución conlleva la reducción del valor de la participación pero, en modo alguno, afecta al derecho de propiedad. La titularidad se mantiene, aunque la participación se reduzca. El acuerdo no afecta al derecho de propiedad sino a la participación que ese derecho representa en la sociedad. Su objeto material no se altera, sino que se configura de manera diferente, con un derecho preferente de adquisición sobre nuevas participaciones que le puede permitir evitar que su participación se reduzca. Es más, el valor económico de sus participaciones, incluso aunque no concurra a la ampliación, puede, incluso, verse mejorado por el aumento del capital acordado. Por lo tanto, la reducción de la participación no afecta al derecho de propiedad (sigue siendo titular de la mismas participaciones aunque no concurre a la ampliación); lo que se altera es su porcentaje de participación en la sociedad, pero esta alteración es consecuencia del régimen jurídico previsto en la LSC para delimitar la distribución de participación en el capital, y no una alteración del derecho de propiedad (sigue siendo titular de las mismas participaciones de las que disponía).

      El concepto de orden público en el ámbito de los acuerdos sociales se compendia en el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2016 (recurso 2878/2014 ): " Asimismo, cabe recordar, finalmente que es doctrina de esta Sala, y cuya exégesis es realizada en la STS de 10 de mayo de 2007, que "el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdo, convenios o negocios que

      suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE " ( STS de 18 de mayo de 2000 ), y que "el concepto de orden público se sustenta especialmente en los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata" ( STS de 4 de marzo de 2002 ) ".

      En este caso, la decisión adoptada no frustra el derecho de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ni tampoco otros derechos fundamentales: el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, sino limitado en su contenido por las leyes ( art. 33.2 de la CE ), por lo que aun suponiendo que el acuerdo de aumento de capital afectara al derecho de propiedad del socio, no supondría una vulneración del orden público. El perjuicio que se pueda derivar para el socio por el aumento de capital -si es que lo hay- no es más que un efecto legal que, por lo tanto, no va en contra del orden público en el ámbito de los acuerdos sociales. De lo contrario, cualquier acuerdo sobre aumento del capital supondría vulneración del orden público. Otra cosa, diferente, es que el aumento de capital conlleve un trasfondo de privación del derecho a la tutela judicial efectiva o una eliminación, de "iure" o de "facto", de su condición de socio o del ejercicio de sus derechos como tal (otra cosa, diferente, es que al ejercitarlos su...

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