SAP Madrid 382/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2017:9545
Número de Recurso785/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución382/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0399113

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 785/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 45/2017

Apelante: D./Dña. Alfonso

Procurador D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA

Letrado D./Dña. CARMEN DIAZ-PEÑALVER ARIAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 382/2017

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

DÑA. MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ (Ponente)

DÑA. MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

En Madrid, a 13 de Junio de 2017

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Tercera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 45/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid seguido contra D. Alfonso por un delito de robo con fuerza, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la persona acusada citada contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 23 de Marzo de 2017 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. Nº 3 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 23 de Marzo de 2017, siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "Condeno al acusado Alfonso como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.1 º y 2 º, 241.1, inciso 2º CP, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Imanol en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados y los desperfectos causados en el restaurante, así como en la cantidad respecto de la recaudación de la caja registradora del restaurante a la finalización de la jornada del día en que se produjeron los hechos.

Alfonso queda condenado al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento".

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:"Queda probado que el acusado Alfonso

, mayor de edad, con ordinal informático Nº NUM000, ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia firme de fecha 01-06-2009 y 15-03-2010 por delitos de robo con fuerza a la pena de un año, y un año y cuatro meses respectivamente, entre las 00.00 horas del día 13 de octubre a las 16:15 horas del día 14-10-2015, con ánimo de apoderarse de lo que de valor hallara, tras romper la hoja inferior de la puerta de acceso al resturante "Mexims" sito en la C/ Santiago nº 10 de Madrid, propiedad de Imanol, accedió a su interior, de donde se apoderó de una televisión - que no ha sido tasada - y dinero en efectivo que había en la caja, desconociéndose su importe.

Los desperfectos causados en el restaurante no han sido tasados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por los acusados recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 24 de mayo 2017 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 12 de Junio de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado Alfonso se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid en la que se le condena como autor responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, alegando en primer lugar, error en la apreciación de la prueba por cuanto que nadie vio al acusado entrar en el restaurante pues no existe ninguna huella en la puerta de entrada del mismo, y la que existe en una botella es la que tocó cuando el dueño del restaurante le invitó a un menú. Añade el recurso que el apelante vive en la calle y es imposible que sustrajera una televisión u otro aparato que requiera fuerza pues apenas puede andar.

En cuanto al principio de presunción de inocencia, del que hemos de partir en todo caso puesto que el error en la apreciación de la prueba alegado en el recurso es una consecuencia posterior de este derecho fundamental, pues es preciso en primer lugar saber si existe o no prueba de cargo que desvirtúe dicho principio, el mismo ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978 \2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."(STS 15-1- 2007).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003, describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que "..."Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985\174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985\175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986\169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987\150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 1986\80]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [RTC 1983\105 ], y 44/1989, de 20-2 ...

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