AAP Guadalajara 55/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2017:280A
Número de Recurso155/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00055/2017

N10300

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G. 19130 37 1 2017 0100131

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: FAMILIA. PATRIA POTESTAD 0000969 /2016

Recurrente: Agapito

Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Abogado: IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO

Recurrido: Pura, MINISTERIO FISCAL

Procurador: BELEN LARGACHA POLO

Abogado: Mª ANGELES SERRANO HUELVES

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 55/17

En GUADALAJARA, a trece de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara, con fecha 14 de noviembre de 2016, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda el mantenimiento de la medida de suspensión del régimen de visitas de don Agapito con el menor Franco, establecido por sentencia dictada por este Juzgado el 6-11-2014 en el procedimiento 551/2014, y su sustitución provisional por visitas tuteladas y supervisadas a través de los servicios del Punto de Encuentro de Guadalajara, en cuyo caso se adaptarán el número de visitas semanales y los horarios de las mismas a las disponibilidades personales y materiales del personal del citado Centro".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de D. Agapito, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para la deliberación y fallo en el día de la fecha.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución que acuerda suspender el régimen de visitas establecido por sentencia de

6.11.2014 dictada en procedimiento de medidas paterno-filiales 551/2014, sustituyéndolo provisionalmente por visitas tuteladas y supervisadas a través de los servicios del Punto de Encuentro de Guadalajara.

La madre promovió este expediente al amparo del art 158 del CC, siendo el padre quien formula el recurso que ahora resolvemos, interesando que se mantenga el régimen de vistas ordinario establecido en la Sentencia referida.

El recurso se funda en dos motivos: error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art 158 del CC .

SEGUNDO

Examinado el primero de estos motivos, comenzaremos por efectuar una precisión en orden al alcance de la función revisora de esta Sala, a continuación expondremos los hechos en que se funda la resolución recurrida y finalmente examinaremos los errores que señala el recurrente.

(I).- Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 5 de mayo de 1997, 7 de junio de 1996, STC 3/1996, de 15 de enero ).

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva

posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de...

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