STSJ Comunidad de Madrid 347/2017, 13 de Junio de 2017
Ponente | FAUSTO GARRIDO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJM:2017:6881 |
Número de Recurso | 499/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 347/2017 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0019801
Procedimiento Ordinario 499/2016
Demandante: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO RIVAS VACIAMADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
PONENTE.- D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 347/2017
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a trece de junio de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso número 499/2016 que ante este Sala ha promovido la Procuradora Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ en nombre y representación de EMPRESA MUNICIAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE RIVAS VACIAMADRID, sobre Impusto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el señor Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado, siendo ponente el Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 5/10/2016, acordándose su admisión en fecha 10 de octubre de 2016 con todo lo demás proceden en derecho.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de enero de 2017, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El señor Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2017 en el cual suplicó la desewtimación del recurso. La representación letrada de la Comunidad de Madrid lo hizo mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2017.
No solicitado el procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a las partes quienes alegaron lo conveniente y se señaló para votación y fallo el día 13/06/2017.
Tiene por objeto el recurso planteado la Resolución de 31 de mayo de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestimó la reclamación económicoadministrativa n° 28/10898/2014, interpuesta frente a la Resolución de 15 de enero de 2014, de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos- Inspectora Jefe de la Comunidad de Madrid, que, a su vez, desestimó el recurso de reposición presentado frente al Acta de Disconformidad n° A02 9027618 3, de 26 de junio de 2013, por lo que se liquidó una deuda tributaria por importe de 45.466,24 euros, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Mediante escritura de 20 de abril de 2009, otorgada ante la Notario de Madrid Da Aurora Ruiz Alonso bajo el número 584 de su protocolo, se formalizó la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a la parte actora. Dicha escritura obra a los folios 52 a 162 ¬Documento n° 7 del expediente de la CAM.
Las Administraciones demandadas entienden que dicho préstamo se encuentra sujeto al ITPAJD, modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRLITP), disponiendo el artículo 28 que "Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31".
Frente a ello, la recurrente estima que tal operación se encontraba exenta por resultar de aplicación la exención contemplada en el artículo 45.I.B.12 del TRLITP, del siguiente tenor:
"B. Estarán exentas:
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-
La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.
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Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edcios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.
-
Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.
-
La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.
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La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.
En el supuesto de las letras a ) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.
Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial".
Por su parte la Administración tributaria consideró que la meritada exención no resultaba procedente en el supuesto de autos, por cuanto que las viviendas para las cuales se otorgó el préstamo no tenían la calificación de viviendas de protección oficial (VPO), al no reunir los requisitos legalmente establecidos para este tipo de inmuebles, teniendo en su lugar la consideración de viviendas de protección pública básica (VPPB), como consta en la calificación definitiva que obra al folio 261 del expediente de la CAM.
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Sentado lo anterior, son dos las cuestiones que se plantean por la parte actora en el presente recurso: por un lado, la aplicabilidad o no de la exención contenida en el artículo 45.I.B.12 del TRLITP a las viviendas de protección pública básica (Fundamento de Derecho Primero de la demanda) y, por otro lado, su condición de sujeto pasivo del impuesto por la constitución del préstamo hipotecario (Fundamento de Derecho Segundo de la demanda).
Con carácter previo debemos indicar que ambas cuestiones han sido ya resueltas por esta Sala en anteriores recursos interpuestos por la recurrente frente a otras liquidaciones análogas a la que nos ocupa, entre otras Sentencias de la Sección Novena de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2016, recurso 116/2015 y de 18 de noviembre de 2016, recurso 202/2015, siendo la solución dada en aquéllos resulta perfectamente extrapolable al caso de autos.
La primera cuestión a resolver es la aplicabilidad de la exención del artículo 45.I.B.12 del TRLITP a lasVPPB.
La exención regulada en el artículo 45.I.B.12 del TRLITP, antes transcrita, limita su ámbito de aplicación a las "viviendas de protección oficial", añadiendo su último párrafo que la misma será extensible a las restantes viviendas de protección pública reguladas por las Comunidades Autónomas, "siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial".
Dicha superficie máxima protegible se encuentra prevista en el artículo uno del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda, disponiendo el mismo que "Se entenderá por vivienda de protección oficial la que, destinada a domicilio habitual y...
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