SAP Barcelona 275/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2017:5957
Número de Recurso805/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución275/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148077320

Recurso de apelación 805/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 307/2014

Parte recurrente/Solicitante: Cecilia

Procurador/a: Paloma-Paula Garcia Martinez

Abogado/a: CARLOS FERNANDEZ MORENO

Parte recurrida: GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A.

Procurador/a: Ivo Ranera Cahis

Abogado/a: Jose Luis Martinez Alvarez

SENTENCIA Nº 275/2017

Barcelona, 12 de junio de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 805/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2015, aclarada por auto en fecha 14 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 307/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en el que es recurrente Dña. Cecilia y apelado GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Sra. Paloma Paula García Martínez, en representación de Dña. Cecilia, asistida por el Sr. Carlos Fernández Moreno, frente a GAS NATURAL

DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., representada por el Sr. Ivo Ranera, y asistida por el Sr. José Luís Martínez Álvarez, absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas frente a ella."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación.

  1. La representación procesal de Doña Cecilia interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Gas Natural SDG SA en reclamación de la total suma de 124.998,78 euros mas interés legal desde la demanda, por los daños y perjuicios que refiere le habían sido ocasionados por la contaminación del agua de dos pozos ubicados en la finca de su propiedad que le habían impedido el uso del agua suministrada por los expresados pozos durante el periodo comprendido entre el 27 de abril de 2007 al 19 de abril de 2010.

    Refiere la demandante que es propietaria de la finca denominada DIRECCION000, sita en el término de Castellterçol, dedicada a actividades agrícolas y ganaderas de naturaleza ecológica y a turismo rural, y que en la fecha del suceso disponía de autorización administrativa de utilización de los indicados pozos para el suministro de agua potable y de riego y actividades agropecuarias, concedida inicialmente por resolución de 5 de julio de 1996 posteriormente renovada.

    Señala asimismo la parte que la Direcció General d'Energia i Mines de la Generalitat de Catalunya dictó Resolución por la que otorgaba a la demandada la pertinente autorización administrativa para la conducción y el suministro de gas natural mediante el gaseoducto Caldes de Montbui-Moià, y que entre las fincas afectadas se encontraba la de la actora, señalando que el proyecto de canalización fue ejecutado por la demandada, quien subcontrató para ello a diversas empresas, y que previamente al inicio de las obras había informado de la existencia de los dos pozos, detectándose en fecha 27 de abril de 2007 contaminación de ambos pozos a consecuencia de las obras de la conducción indicada, lo que dio lugar a una inspección de la que resultó la advertencia de que no se podía utilizar el agua y que no fue dejada sin efecto hasta el día 19 de abril de 2010.

    La actora basa su acción en la responsabilidad extracontractual y destaca los términos de la Sentencia dictada por la sección cuarta del TSJC, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en fecha 28 de noviembre de 2012, en la que pese a desestimar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública peticionada por la misma parte ahora demandante, consideró probado la contaminación de las aguas de los pozos que abastecían las necesidades de consumo humano, agrícola y ganadero de la finca.

    Finalmente se indica en la demanda que la prescripción de la acción había quedado interrumpida tras la primera acta de conciliación al haber opuesto la demandada que debía estarse a la espera de que se resolviera el recurso contencioso-administrativo entonces en trámite, en el que recayó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2013, reiniciándose nuevamente el cómputo que fue interrumpido con la segunda conciliación de fecha 10 de enero de 2014.

  2. La entidad Gas Natural Distribución SDG SA se opuso a la pretensión actora con los argumentos que de manera resumida indicamos:

    Prescripción de la acción porque los hechos ocurrieron en 27 de abril de 2007, la primera conciliación es de fecha 17 de febrero de 201 y la segunda de 20 de noviembre de 2013, y la entidad no intervino como "interesado" en el procedimiento administrativo sino que se limitó a efectuar alegaciones (doc. 6, 7, 8), destacando asimismo la inexistencia de responsabilidad solidaria con la Administración.

    Defecto legal en el modo de proponer la demanda indicando que la demandada no podía ser Gas Natural SDG SA sino Gas Natural Distribución SDG SA porque la primera había segregado de su patrimonio la actividad de distribución regulada de gas que venía desarrollando y la segunda quedó subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados de los títulos administrativos habilitadores para la actividad de distribución de gas, subrogándose en todos los procesos de los que era parte la anterior.

    Ausencia de prueba de que el agua de los pozos cumpliera el requisito de su previa potabilización porque la autorización administrativa es posterior a la construcción del gasoducto lo que excluye la relación causaefecto.

    Las obras fueron contratadas a la mercantil SODES SA negando haber sido advertidos de la existencia de los dos pozos de agua (Acta de previa ocupación de 19 de septiembre de 2002, Acta de ocupación de 3 de diciembre de 202), siendo en fecha 9 de enero de 2007 cuando por primera vez se mencionan los pozos.

    El informe pericial aportado por la actora (Sr. Felipe ) no permite establecer relación causal entre las obras del gasoducto y la alteración de la calidad del agua

    No hubo contaminación de los pozos provocada por las obras, remitiéndose al informe de los mossos d'esquadra que lo excluyeron (doc. 10 actora).

    No es cierto que el TSJC concluyera que la contaminación de los pozos tuviera causa en las obras.

    No hay actuación negligente de esta parte que contrató a una empresa y se limitó a entregar el proyecto técnico a la contratista y a la entidad que asumió la Dirección facultativa.

    En el informe del perito Sr. José se señala como probable causa de la contaminación el vertido de aceites minerales procedentes de las sistemas hidráulicos de la maquinara y que la contaminación fue por nitratos y no por hidrocarburos.

    La empresa constructora colaboró en solucionar el problema facilitando camiones cisterna de agua potable hasta el 12 de mayo de 2007 con un coste de 13.250 euros que fue abonado por la compañía de gas.

    No se cumplen los requisitos del artículo 1902 Cc porque no hay negligencia, ni relación causa-efecto y la actora pretende desplazar a la demandada la prueba de la falta de culpa (ver página 10 de la demanda), negando la existencia de daño indemnizable.

  3. La sentencia dictada en la instancia estimó concurrente la excepción de prescripción por el transcurso del plazo legal operado desde la primera demanda de conciliación de fecha 17 de febrero de 2010 hasta la segunda demanda de conciliación de 29 de noviembre de 2013.

  4. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los extremos que en síntesis indicamos:

    La prescripción fue interrumpida mediante la demanda de conciliación de 17 de febrero de 2010 en la que la parte demandada opuso la improcedencia del litigio por entender que el fondo del asunto se estaba enjuiciando en la jurisdicción contencioso-administrativa, manifestando de este modo su evidente voluntad de que se pospusiera la reclamación en la vía civil hasta la conclusión del indicado proceso, de modo que la posterior alegación de prescripción es contraria a los ctos propios y supone una manifiesta mala fe procesal y un engaño a la otra parte.

    Procedente la estimación de la demanda al haberse acreditado que la causa de la contaminación de ambos pozos fue la ejecución de las obras de canalización porque la vulnerabilidad del sistema está reconocida en el estudio de impacto (i), porque las únicas captaciones de agua de la finca que resultaron contaminadas fueron exclusivamente los pozos cercanos a la canalización del gaseoducto (ii), y porque así se recoge en la STSJC

    (iii).

    La prueba practicada acredita igualmente la responsabilidad de Gas Natural .

    Hay prueba del daño y no se puede negar que no pudo disponerse del agua de los pozos durante el periodo indicado en la demanda .

    En cualquier caso y subsidiariamente, no sería procedente la condena en costas por las serias dudas de hecho y de derecho del caso de autos, atendiendo además a las declaraciones que...

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