SAP Zaragoza 216/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteIVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ
ECLIES:APZ:2017:1287
Número de Recurso64/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00216/2017

R. 64/2017

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS DIECISEIS

Ilmos./a Señores/ a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

Dª Ivana Mª Larrosa Ibáñez

En la Ciudad de Zaragoza, a doce de junio de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calatayud, en autos de juicio declarativo ordinario nº 416/2015, de que dimana el presente rollo de Sala nº 64/2017, en el que han sido partes, la demandante, ahora apelada GOLF CALATAYUD S.L., representada por la Procuradora Sra. Lafuente Bueno y asistida por el Letrado Sr. Ruíz Paredes, y los demandados, ahora apelantes Aquilino y Laura, representada por el Procurador Sr. Blasco Pérez y asistidos por el Letrado Sr. Alarcia González, Ribas, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Ivana Mª Larrosa Ibáñez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número 1 de Calatayud, se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando íntegramente la demanda de Golf Calatayud S.L., contra D. Aquilino y Dª Laura debo declarar y declaro un crédito a favor del primero y de cargo del segundo, consistente en el pago de la cantidad de 21.045,54 euros de principal, más 4.735,24 euros de intereses moratorios desde el 31 de enero de 2016, hasta la fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales y procesales del principal.

El pago de las costas procesales, corresponde a D. Aquilino y Dª Laura .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la partes, por la representación procesal de los demandados, D. Aquilino y Dª Laura, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes. La parte demandante se opuso al recurso de apelación.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales. A excepción del plazo para dictar sentencia, debido a problemas de visualización del CD del juicio. El CD fue recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial en fecha 7 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes en fecha de 31.01.2005 suscribieron un contrato privado de compraventa de la finca urbana sita en la URBANIZACIÓN000 de Calatayud, con una superficie útil de la edificación de 241,51m2 y una superficie construida total de 274,63m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de Calatayud. En dicho contrato privado (folio 10-12 de los autos) se estipuló que el precio de la compraventa ascendía a la cantidad de 240.404,84€, y que la forma de pago sería la siguiente:

-3.005,06 a la firma del contrato.

-207.349,18€ a la firma de la Escritura Pública.

-30.050,60€ en el plazo máximo de cinco años.

Con fecha de 9.05.2005, otorgan Escritura Pública de Compraventa de la finca urbana ante el Notario de Calatayud Javier-Lorenzo Mazana Puyol. Se fija el precio del contrato en 210.354,24€. Consta literalmente en la escritura que: Dicho precio se confiesa recibido íntegramente por la sociedad vendedora, que en consecuencia otorga plena carta de pago a favor de la compradora. Asimismo, se reconoce recibido por la entidad vendedora, también íntegramente, el Impuesto sobre el valor añadido al tipo del siete por cierto (folio 246).

En pago de la referida cantidad, los demandados, ahora apelantes obtuvieron un crédito por la referida cantidad de doscientos diez mil, trescientos cincuenta y cuatro euros (210.354,24€), en la fecha del otorgamiento de la escritura de venta de nueve de mayo de 2005(folio 66 y 67). La entidad demandante, también el mismo día emitió factura por un total de 225.079,36€, en concepto de compraventa de la Parcela NUM000 y vivienda unifamiliar 210.354,24€, más el 7% IVA (14.724,82€) (folio 68).

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda y razona que no existe prueba concluyente para determinar que existió novación en el precio, por lo que el contrato privado debe mantener su vigencia. Igualmente reconoce los intereses moratorios desde la fecha de cumplimiento del plazo de cinco años fijado en el contrato privado para el pago de la obligación reclamada

SEGUNDO

-La parte demandada se alzará contra esta sentencia de signo estimatorio. Considera que existe un error en la valoración de la prueba, al existir una Escritura Pública de fecha posterior, nueve de mayo de 2015, al contrato privado de fecha 31 de enero de 2005, intervenida por un fedatario público en el que las partes comparecen y manifiestan haber llegado un acuerdo en cuanto al nuevo precio de venta del inmueble, en 210.354,24€, y en el que la parte demandante otorga plena carta de pago a favor de la compradora, y se inscribe en el Registro de la Propiedad. En segundo lugar y frente a lo manifestado por el juzgador de instancia, sobre la relación de amistad como motivo determinante de la relajación de la entrega de la documentación de la entrega de dinero, alega la inexistencia de documento alguno que acredite el pago de las cantidades fijadas en el contrato privado:

-Ni los 3.005,06€ a la firma del contrato.

-Ni de los 30050,06€ cuyo plazo de devolución se fijó en cinco años, los seis mil euros que la demandante manifiesta haberle pagado.

Igualmente y en tercer lugar. Falta de sustento probatorio respecto a la manifestación del juzgador de instancia, de que habida cuenta de la relación de amistad que unía a las partes, se hubiese convenido un aplazamiento en el pago de cinco años.

Por último y respecto al pago de los intereses, no ha lugar a su estimación por cuanto nada se debe a la parte demandante.

Por el contrario la parte demandante, ahora convertida en parte apelada, se opone al recurso de apelación, alegando:

-La calificación del contrato privado firmado por las partes el 31 de enero de 2005, como el único generador de los efectos de la compraventa, transmitiendo con la entrega de las llaves en ese momento la posesión del inmueble a la parte demandada.

-Otorgamiento de la Escritura Pública en mayo de 2005, con lo que se ejecuta el...

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