SAP Jaén 363/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2017:636
Número de Recurso1006/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 363

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 263 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1006 del año 2016, a instancia de D. Anibal, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lucía López González y defendido por el Letrado D. Antonio Barrios Márquez; contra UNICORP VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RERASEGUROS, S.A ., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Rocío Carazo Carazo y defendida por el Letrado

D. Francisco Javier Carazo Carazo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 30 de Junio de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por por la Procuradora Dña. Lucía López González, en nombre y representación de D. Anibal, defendido por el Letrado D. Antonio Barrios Márquez, contra la entidad aseguradora UNICORP VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dña. Rocio Carazo Carazo y asistida por el Letrado D. Javier Carazo Carazo, CONDENO a la entidad aseguradora UNICORP VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a D. Anibal la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO (57.963, 70 €), mas los intereses moratorios correspondientes del art 20 LCS .

CONDENO a la entidad aseguradora UNICORP VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al pago de las costas causadas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Anibal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Junio de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de cumplimiento de contrato ejercitada, en reclamación de la cantidad de 57.936, 70 euros en concepto de indemnización pactada en la póliza de seguro de créditos hipotecarios para los supuestos cubiertos de fallecimiento y declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, vinculada al pago del préstamo hipotecario concedido mediante escritura pública otorgada el 11-5-06, al haber sido reconocida tal grado de incapacidad por Resolución de fecha 28-8-14, se alza la representación procesal de la demandada esgrimiendo fundamentalmente como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción del art. 10 y 89 LCS, basándose para ello en un triple argumento de crítica a la resolución combatida con apoyo en la prueba documental aportada en autos, frente al subjetivo interrogatorio y testimonio del actor y su hijo tenido en cuenta en la instancia, consistente en varios informes médicos que se extractan, contenidos en las diversas historias clínicas remitidas por el Hospital Alto Guadalquivir, Hospital San Agustín de Linares y demás acompañados a su escrito de contestación, se ha de concluir indefectiblemente que el actor padecía patologías graves y relevantes que voluntariamente omitió -dolosamente- al rellenar el cuestionario de salud, como la diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial, hipertriglicediremia, hiperlipemia, tabaquismo, obesidad y SAOS, que según la propuesta emitida por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 11-8- 14, en base al cual se concedió la incapacidad absoluta por el INSS, influyeron cuando menos en la agravación de la incapacidad; mantiene igualmente que la cumplimentación del cuestionario no fue hecho controvertido y pese a ello concluye el Juzgador la concurrencia de falta de diligencia de la aseguradora en su formalización en base a los testimonios ilógicos antes referidos; arguyendo finalmente, la infracción del art. 218 LEC y denunciando haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, por no haber tratado la infracción del art. 4 del condicionado general de la póliza, por el que se excluía la indemnización de siniestros consecuencia de enfermedades o lesiones no declaradas de forma separada.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, en la determinación de si existió o no ocultación maliciosa de enfermedades o padecimientos sufridos por el tomador del seguro, que de haberle sido comunicadas a la aseguradora le hubieran permitido conocer el verdadero estado de salud y hacer una adecuada valoración del riesgo asegurado, habremos de partir aun a fuer de ser reiterativos y como se ha expuesto por esta Audiencia Provincial con reiteración -ss. de 31-5-07, 19-10-06, 2-4-08, 24-5-10, 22-11-10, 7-11-11, 27-3-12, 1-7-13, todas ellas de la Secc. 2ª o las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-3-15 ó 13-4-16- de que efectivamente los arts. 10 y 89 LCS, aluden al deber del tomador del seguro de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas, que puedan influir en la valoración del riesgo.

Pero es lo cierto que la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el deber de declaración de riesgo por parte del tomador del seguro, ha abandonado la idea de que sea éste el que deba tomar la iniciativa en esa declaración, imponiendo el propio art. 10, más que un deber de declarar, un deber de contestación o respuesta, debiendo el asegurador, al ser éste el que tiene más conocimiento de la relevancia de los hechos para la adecuada valoración del riesgo, preguntar aquellos datos que estime oportunos, y en esta línea y siguiendo lo dispuesto en la Directiva CEE 357/1988 por Ley 21/1990 de 19 de diciembre, se añadió un segundo inciso al párrafo primero del citado artículo 10 sobre la exoneración del deber de declarar.

Con ello se ha pretendido acotar el deber de declarar en beneficio del asegurado, haciendo compatible el derecho del asegurador de obtener la información que considera necesaria, mediante la redacción de un cuestionario tan amplio como considere oportuno, con la protección del asegurado frente a posibles problemas derivados del incumplimiento de ese deber de declarar.

Este deber de declaración, limitado a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador, se infringe si del conjunto de las contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro se desprende una realidad objetivamente distinta de la real, si bien solo en los supuestos de dolo o culpa grave del tomador en el

cumplimiento del deber de declaración opera la exoneración del pago en la prestación pactada, dolo o culpa grave que suponen las reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición de las circunstancias por él conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo, y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, siendo así que en el supuesto del transcurso del plazo de disputabilidad de la póliza -un año según el art. 89 LCS - limitan la exoneración del pago por la aseguradora tan sólo a la conducta dolosa del tomador.

En ese mismo sentido, la STS Sala 1ª de 31-5-04, destaca que la jurisprudencia ha venido a imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31-12-01, 18-6 y 26-7-02 ).

Ahora bien, es cierto que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario (o declaración correspondiente) debe pechar con las consecuencias (entre otras, SS 23-9-97, 22-2 y 7-4 - 01, 17-2-04 ), porque en el régimen de la LCS no hay propiamente un deber de declaración, sino -como dijimos- de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés (entre otras, SS de 11-11 y 2-12-97 y 22-2-01 ).

La jurisprudencia no exige por otro lado, una forma...

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