SAP Madrid 265/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2017:7721
Número de Recurso985/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución265/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0121239

Recurso de Apelación 985/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1069/2014

APELANTE:: FUNDACION ECOLEC

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

EUROPEAN RECYCLING PLATFORM-ERP, S.A.S.

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

APELADO:: EMAYA EMPRESA MUNICIPAL D'AIGÜESI CLAVEGUERAM SA

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

FUNDACION ECOTIC

SENTENCIA Nº 265/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a siete de junio de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada EMAYA EMPRESA MUNICIPAL D'AIGÜES

I CLAVAGUERAM, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistida del Letrado

D. Javier Sabater Ekelschot; de otra, como demandadas-apelantes: FUNDACIÓN ECOLEC, representada por la Procuradora Dª. Lourdes Amasio Díaz y asistida del Letrado D. Bernardino Xavier Muñiz Calaf; EUROPEAN RECYCLING PLATFORM-ERP, S.A.S., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y asistida del Letrado D. Esteban Barreda Becerra; y como demandada-apelada FUNDACIÓN ECOTIC, sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37, de Madrid, en fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Estimando la renuncia a la acción de EMAYA, EMPRESA MUNICIPAL DŽAIGÜES I CLAVEGUERAM, SA, respecto a FUNDACIÓN ECOTIC:

Absuelvo a FUNDACIÓN ECOTIC de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Sin imposición de las costas causadas por tal acción.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por EMAYA, EMPRESA MUNICIPAL DŽAIGÜES I CLAVEGUERAM, SA, contra FUNDACIÓN ECOLEC y contra EUROPEAN RECYCLING PLATFORM-ERP, SAS SUCURSAL EN ESPAÑA:

Declaro que FUNDACIÓN ECOLEC y EUROPEAN RECYCLING PLATFORM-ERP,SAS, en su condición de SIG, deben compensar a EMAYA por todos los gastos de transporte y tratamiento de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos soportados por cuenta de las referidas desde el 13/8/2005, en atención a su cuota de mercado.

Declaro que los gastos de transporte y tratamiento de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos soportados por EMAYA desde el 13/8/2005 hasta el 31/12/2012 ascienden a 1.903.933,62 € euros.

Condeno a FUNDACIÓN ECOLEC y a EUROPEAN RECYCLING PLATFORM-ERP,SAS, al pago a EMAYA por gastos de transporte y tratamiento de:

Por parte de FUNDACIÓN ECOLEC la suma de ochocientos doce mil ochocientos sesenta y dos euros con sesenta y nueve céntimos (812.862,69 €).

Por parte de EUROPEAN RECYCLING PLATFORM-ERP, SAS SUCURSAL EN ESPAÑA, la suma de ciento noventa y nueve mil veinticinco euros con noventa y dos céntimos (199.025,92 €),

Tales sumas devengarán el interés legal a computarse desde el 31-7-2014, elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Con condena en costas a EUROPEAN RECYCLING PLATFORM-ERP, SAS SUCURSAL EN ESPAÑA de las devengadas por la demandante en su reclamación contra ella, siendo a estos efectos la cuantía de tal reclamación de 199.025,92 euros.

Sin imposición de las costas generadas en la reclamación contra FUNDACIÓN ECOLEC".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (FUNDACIÓN ECOLEC, y EUROPEAN RECICLING PLATFORM-ERP, S.A.S), que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan, parcialmente, los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Por ECOLEC, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda

presentada por EMPRESA MUNICIPAL D' AIGÜES I CLAVEGURAM, S.A. (en adelante, EMAYA) frente a la FUNDACIÓN ECOLEC (en adelante, ECOLEC), FUNDACIÓN ECOTIC (en adelante, ECOTIC) y frente a EUROPEAN RECYCLING PLATFORM-ERP, S.A.S. (en adelante, ERP) interesando que se declarase que las tres demandadas debían compensar a la actora con todos los gastos de transporte y tratamiento de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos soportados por cuenta de los referidos SIG desde el 13 de agosto de 2005, en atención a su cuota de mercado; que se declarase que los gastos de transporte y tratamiento de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos soportados por EMAYA por cuenta de los referidos SIG desde el 13 de agosto de 2005 ascendían a la cantidad de 1.959.807,21 €; que se les condenase al pago a la demandante de la citada cantidad, más los intereses que se devengasen desde la interposición de la demanda, en proporción a su cuota de mercado y de acuerdo con el siguiente desglose: 1.588.532,36 €, en el caso de ECOLEC; 160.609,97 €, en el de ECOTIC; y 210.664,88 €, en el de ERP. Todo ello con base en que la actora se encarga de la gestión de los relativo al ciclo integral del agua del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, además de la concesión y establecimiento de acometidas, y de la recogida de los residuos sólidos urbanos entre los que se incluyen los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE); y que la actora ha tenido que hacer frente a gastos de recogida selectiva y tratamiento de los SIG demandados, celebrando con ellos determinados convenios y repartiendo las cantidades adeudadas entre cada una de las sociedades demandadas conforme a su respectiva cuota de mercado. Alega la dicha parte apelante, en síntesis, la errónea valoración de las circunstancias relativas a la legitimación activa o, en su caso, a la jurisdicción y competencia del órgano a quo; error en cuanto a la apreciación del régimen jurídico de las obligaciones de los productores y de los SIG de RAEE en el marco del Real Decreto 208/2005; incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico; prescripción del eventual derecho de reembolso de la actora respecto de determinados costes objeto de reclamación; y vulneración del artículo

7.2 del Real Decreto 208/2005 y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez la codemandada ERP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia alegando, también de forma resumida, la indebida extensión subjetiva de la obligación de financiación de los productores a los sistemas integrados de gestión y de manera retroactiva a partir del 13 de agosto de 2005 ; obligación de financiación de los sistemas integrados de gestión frente a los entes locales que se limita, según el RD 208/2005 a los costes adicionales efectivamente soportados por la recogida selectiva de los RAEE procedentes de hogares a través de sistemas municipales; error en la valoración de la prueba pericial de don Luciano . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso a este último recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Recurso de ECOLEC .

Ante la estimación parcial de la demanda que se contiene en el sentencia de primera instancia alega, como primer motivo impugnatorio, la errónea valoración de las circunstancias relativas a la legitimación activa o, en su caso, a la jurisdicción y competencia del órgano a quo. Alegación que basa en que EMAYA, aunque se presente como entidad de derecho privado, su capital es 100% público en la medida que su titularidad pertenece al Excelentísimo Ayuntamiento de Palma de Mallorca y que la normativa de residuos (antigua Ley 10/1998, la Ley de Régimen Local, y las normas reguladoras de su transporte a los centros de distribución o instalaciones de recogida municipales) en cuento tienen por objeto servicios públicos de competencia municipal, deben someter la presente litis a la jurisdicción contencioso administrativa.

Frente a ello, compartiendo plenamente los pronunciamientos contenidos al efecto en la sentencia de primera instancia, consideramos que la actuación de la actora, con independencia de su titularidad municipal, no comporta una actuación administrativa previa que haya dado lugar a los hechos ahora enjuiciados sino que, en la medida que EMAYA goza de una personalidad jurídica propia e independiente del Ayuntamiento, puede actuar jurídicamente en el ámbito de la jurisdicción civil.

Desde dicha perspectiva las partes ahora recurrentes suscribieron los convenios de cooperación de 28 de abril de 2010 (folio 156 y siguientes) y 1 de enero de 2011 (172 y siguientes), respectivamente, en los que, por lo que se refiere a la...

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