SAP A Coruña 265/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteANGEL JUDEL PRIETO
ECLIES:APC:2017:1221
Número de Recurso57/2016
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución265/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00265/2017

ROLLO: 57/2016

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000715/2016

Órgano Procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 6 de A CORUÑA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores

D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En A CORUÑA, a 7 de junio de 2017.

Visto en juicio oral y público, la causa que con el número 715 de 2016 tramitó el Juzgado de Instrucción de A Coruña, nº 6, por procedimiento ordinario y delito de lesiones, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y, ejercitando la Acusación Particular, D. Pedro Enrique y D. Bienvenido, representados por el Procurador Sr. Pardo Collantes y asistidos del Letrado Sr. Villar Fernández, contra el procesado Ezequias, con DNI nº NUM000, hijo de Jorge y de Virtudes, nacido el NUM001 de 1985 en A Coruña, y vecino de Culleredo, URBANIZACIÓN000, de profesión u oficio empleado textil, con antecedentes penales, de inacreditada situación económica, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. López Núñez y defendido por el Letrado Sr. Reboredo Ortega.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento ordinario de referencia que se incoó por auto de 28-8-2013, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral el pasado día 5-7-2017, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado con el resultado que consta en acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas tipificado en el artículo 149, y dos faltas de lesiones del art. 617.1 del anterior Código Penal (éstas últimas sujetas a la DT 4ª de la LO 1/2015 ), de que es autor el procesado Ezequias, sin circunstancias modificativas, y solicitó se le impongan las penas de PRISIÓN DE NUEVE AÑOS por el delito, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximación a 300 metros y comunicación a Pedro Enrique, se le condene al pago de las costas y a que indemnice a Pedro Enrique en 42.610 euros, a Miguel

en 150 euros y a Bienvenido en 120 euros, además de al SERGAS por los servicios médicos prestados según se acredite en ejecución, y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de al Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se retiró la petición de condena civil respecto de Irene al suprimirse la acusación por la falta imputada respecto de Casimiro .

TERCERO

La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como delito de lesiones con inutilidad de órgano principal del art. 149.1, en relación con el 147 del Código Penal . Es autor el procesado Ezequias

, sin circunstancias modificativas, y solicitó la pena de PRISIÓN DE 9 AÑOS, accesoria y a que indemnice a Pedro Enrique en 66.580,32 euros, y a Bienvenido en 137,90 euros.

CUARTO

La Defensa del procesado, en conclusiones definitivas calificó los hechos como delito de lesiones del art. 147.1 en concurso ideal con otro del art. 152.1.2º del Código Penal . Es autor el acusado, concurren las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas (art. 21.6ª) y analógica de embriaguez (art. 21.7ª), y pidió se le impongan las penas de prisión de 1 mes y 16 días por el tipo del art. 147 y de 3 meses de prisión por el del art. 152, aceptando la solicitud de responsabilidad civil planteada por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran:

El acusado Ezequias, nacido en 1985, fue ejecutoriamente condenado en sentencias de 31-1-2004 (falsedad y estafa), 26- 1-2007 (robo con violencia y pena de prisión de 2 años suspendida el 28-5-2009) y 18-6-2012 (conducción temeraria y falso testimonio).

Sobre las 3 horas del día 25 de agosto de 2013, el procesado se encontraba con su pareja Irene en la entrada del Edificio Palexco, zona de ocio de la entonces Avenida Alférez Provisional de A Coruña; no tenía mermada su capacidad cognoscitiva o volitiva por el consumo de bebidas alcohólicas. Al cruzarse con Pedro Enrique (nacido en 1988) y Casimiro (n. 1993) -que accedían al inmueble en unión aunque algo separados de sus amigos o parientes Bienvenido (n. 1985), Miguel (n. 1982) y Catalina (n. 1990)-, sin otro motivo que un grito que Casimiro dirigió a Miguel porque iba hacia otra puerta, le dijo que les iba a "dar unas hostias" golpeando inmediatamente a Casimiro en el rostro. Sin solución de continuidad, el procesado colocó los puños en alto en posición de pelea y dio a Pedro Enrique una bofetada seguida de un fuerte puñetazo en la parte superior de la cara con traumatismo en el globo ocular derecho, causando a Pedro Enrique las heridas que se describirán más adelante.

Al acudir al punto próximo de la agresión Bienvenido (hermano de Pedro Enrique ), Miguel y Catalina (novia de Bienvenido ), mientras esta atendía a Pedro Enrique -comenzaba a sangrar por el ojo-, el acusado propinó sendos puñetazos en la cara a Bienvenido y a Miguel, huyendo a continuación hacia la Avenida de La Marina donde se escondió en un bar hasta la llegada de la Policía, alertada por Catalina .

A consecuencia del fuerte golpe con el puño cerrado recibido por Pedro Enrique del procesado, resultó con contusión en el ojo derecho con hiperemia conjuntival, edema corneal, agujero macular traumático con atrofia perifoveal, hemorragia en cámara anterior (hipema) 2/10, e iridectomía traumática. Fue asistido de urgencia a las 3,55 horas en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña y su situación clínica exigió intervención quirúrgica del agujero macular el 27-11-2013, con alta hospitalaria el 3 de diciembre; presentó complicaciones posteriores propias de y directamente relacionadas con la patología oftalmológica de hipotonía secundaria, fotofobia y catarata incipiente. Invirtió en la curación 115 días (45 de ellos de impedimento total y, dentro de esa cifra, 8 de ingreso hospitalario). Le restan como secuelas pupila midriática postraumática, hipotensión ocular y agudeza visual de 0,1-0,2 por atrofia macular y catarata subcapsular, lo que supone un déficit visual grave, permanente e irreversible en el ojo derecho que le priva de funcionalidad.

Casimiro (que renunció a reclamar) sufrió contusión mandibular que precisó de única atención médica. El también agredido por el procesado Bienvenido resultó con contusión facial (dolor y edema en región malar izquierda) que curó a los 4 días, tras exploración médica. Miguel sufrió por la misma causa contusiones en parietal izquierdo y en labio superior, invirtiendo en la sanidad 5 días, tras cura local y prescripción de antiinflamatorios en su caso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE "implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio

para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad" ( SS.TS. 19-10-2013, 25-10-2013, 27-12-2013, 5-2-2014, 24-6-2014, 13-10-2014, 2-6-2015, 20-11- 2015, 15-4-2016, 4-11-2016, 4-12-2016, 26-1-2017 y 6-4-2017 ).

En el caso enjuiciado, la afirmación de neutralización de esa garantía y consiguiente declaración de culpabilidad proviene, de entrada, de la calificación definitiva de la Defensa del procesado. Con todo, la estructura del relato histórico pivota también sobre:

  1. La declaración del acusado Ezequias, en cuanto que reconoce los extremos esenciales de la imputación, es decir, la agresión a varios jóvenes con los que se cruzó y de los que supone oir alguna frase ("guapa") dirigida a Irene, hecho descartado testificalmente y ni siquiera corroborado por quien habló de "algo en plan machista".

  2. Lo aportado testificalmente por Pedro Enrique, Bienvenido, Miguel, Casimiro y Catalina acerca del desarrollo de la secuencia histórica. Verosimilitud y credibilidad dotan a estos testimonios de singular valor incriminatorio; sin provocación alguna, el acusado que adopta una postura de púgil va golpeando sucesivamente a quienes ni le conocen, ni le intimidan, y crea los riesgos jurídicamente desaprobados que se concretan en resultados lesivos plurales que son la consecuencia de aquellos riesgos. Hay, además y por si fuera precisa, identificación personal, y, sin duda, una descripción coherente de lo que principia con la leve agresión a Casimiro y termina con una tibia intervención policial y el traslado en ambulancia de Pedro Enrique ante la ya obvia entidad de la herida ocular causada por el sinsentido del puñetazo del procesado. En esta dirección y por su relevancia, cabe subrayar los relatos concernientes al acometimiento determinante...

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