STS 495/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3275
Número de Recurso3025/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución495/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 250/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Casiano y doña Africa , representados ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Vicente Javier López López, siendo parte recurrida la entidad Silverpoint Vacations S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de don Casiano y doña Africa , interpuso demanda de juicio ordinario contra Silverpoint Vacations S.L. (Resort Properties), Palm Beach Holiday Limited y Resort Properties Limited, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:

1.- La nulidad, o subsidiaria resolución, del contrato de fecha 30 de enero de 2006 ( NUM000 ), así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato, con obligación solidaria para las demandadas Silverpoint Vacations, S.L. y Palm Beach Holiday Club Limited, de devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dicho contrato, 6.950,00 libras esterlinas (7.968,83 euros), más los intereses devengados desde la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la contraparte.

2.- La nulidad, o subsidiaria resolución, de los contratos de fechas 29 de agosto de 2007 ( NUM001 ), y 19 de agosto de 2008 ( NUM002 ), así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos, con obligación solidaria para la demandada Silverpoint Vacations, S.L. y Resort Properties Limited, de devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos, 25.000,00 libras esterlinas (28.664,86 euros) por el primero, y otras 25.000,00 libras esterlinas (28.664,86 euros) por el segundo, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la contraparte.

»3.- Para el caso de no ser estimada la pretensión anterior, se declare la improcedencia de los cobros anticipados de las cantidades satisfechas por mis mandantes a las demandadas por razón de los contratos suscritos por las partes y que se recogen en el hecho Tercero, debiendo por lo tanto devolver, solidariamente, Silverpoint Vacations, S.L., y Palm Beach Holiday Club Limited, la cantidad de 2.000 libras esterlinas (2.293,19 euros) por los cobros derivados del primer contrato de 2006, y Silverpoint Vacations, S.L. y Resort Properties Limited, la cantidad de 4.000 libras esterlinas (4.586,38 euros) por los cobros de anticipos derivados de los contratos de 2007 y 2008.»

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada Silverpoint Vacations S.L. (antes Tensel S.L.) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte:

    ...Sentencia por la que se desestime la demanda, con la imposición expresa a la parte actora de las costas causadas en la instancia.

  2. - El 16 de septiembre de 2013, se dicta Decreto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    Se declara finalizado el presente proceso promovido por el Procurador D/Dña. Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de D/Dña. Casiano y Africa , frente a PALM BEACH HOLIDAY CLUB LIMITED y RESORT PROPERTIES LIMITED y se acuerda la continuación frente a SILVERPOINT VACATIONS S.L.

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de DON Casiano y DOÑA Africa , representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ledo Crespo, y en su virtud le absuelvo a SILVERPOINT VACATION de los pedimentos frente a ella deducidas, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora, y sustanciada la alzada, la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2015 , cuyo Fallo es como sigue:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llanera en nombre y representación de Casiano y Africa .

2º.- Desestimar la impugnación a la sentencia formulada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo en nombre y representación de Silverpoint Vacations S.L.

»3º.- Confirmar la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 250/2013.

»4º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.»

TERCERO

El procurador don Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de doña Africa y don Casiano , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, fundado el primero en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , por infracción de los artículos 216 y 218 LEC , 248.3 LOPJ y 209 LEC .

  2. Por infracción en la interpretación de la Ley 42/1998.

  3. Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por infracción del artículo 24 CE .

    Por su parte el recurso de casación, con cita de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se fundamenta en los siguientes motivos:

  4. Por infracción del artículo 9 de la Ley 42/1998 , en relación con lo dispuesto en el artículo 1.7 Ley 42/1998 , así como la infracción del artículo 6.3 en relación con el 1261 CC .

  5. Por infracción del artículo 3 de la Ley 42/1998 .

  6. Por infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 26 de abril de 2017 por el que se acordó la admisión de ambos recursos y dar traslado de los mismos a la parte recurrida, Silverpoint Vacations S.L. que se opuso mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Luciano Rosch Nadal.

QUINTO

Por providencia de 12 de junio de 2017 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, doña Africa y don Casiano , en virtud de los contratos suscritos con la demandada Silverpoint Vacations S.L. el 27 de septiembre de 2006, el 29 de agosto de 2007 y el 19 de agosto de 2008, adquirieron un denominado «certificado de fiducia» por el que tenían derecho a la utilización de unos apartamentos a disfrutar por periodos vacacionales en determinados complejos turísticos a cambio del pago de un precio. Junto con los contratos se firmó una declaración de conformidad complementaria a los mismos; y también unos contratos de reventa en relación con alguna de las semanas que habían adquirido.

En la demanda, formulada con fecha 18 de marzo de 2013, solicitaron que se declarara: a) La nulidad o, subsidiariamente, la resolución de los contratos suscritos, con la obligación de las demandadas de devolver las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos; b) Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la pretensión anterior, la improcedencia de los cobros anticipados de las cantidades satisfechas. debiendo devolver dicha cantidad duplicada.

La demandada Silverpoint Vacations S.L. se opuso a la demanda y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 por la que desestimó la demanda, sin imposición de costas. La sentencia razona en el sentido de que la relación jurídica existente entre los litigantes queda fuera de la regulación de la Ley 42/1998 y los incumplimientos aducidos por la parte demandante no han de ser tenidos en cuenta ya que se sustentan en la vulneración de las exigencias de la citada ley.

Los demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 3.ª) dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2015 desestimando el recurso sin imposición de costas. Se fundamenta en lo siguiente: a) La relación jurídica entablada entre las partes tiene difícil encaje en la Ley 42/1998; b) Los actores no eran los destinatarios finales y por tanto no pueden ser considerados como consumidores a los efectos de la aplicación de la Ley 42/1998; c) Se trata de contratos sometidos a las normas del Código Civil; d) No hay elementos de prueba para deducir la concurrencia de dolo o error en la conclusión de los contratos; y e) La ausencia de ganancia es lo que se evidencia como la verdadera causa de la pretensión de nulidad.

Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por los demandantes.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 469.1.2.° LEC y presenta dos apartados: en el primero se denuncia la infracción del deber de congruencia de los artículos 216 y 218 LEC , pues se desestiman en bloque todas las pretensiones de nulidad que se fundaban en la ley 42/1998. Se alega igualmente la existencia de incongruencia extrapetita, pues se introduce por la Audiencia como objeto de debate una cuestión que hasta el momento resultaba pacífica entre las partes como era la aplicación de la Ley 42/1998, así como la condición de los actores como consumidores y/o usuarios. En el apartado, segundo de este motivo, denuncian la falta de motivación de la sentencia ya que sostienen los recurrentes que no se conoce el razonamiento de la Audiencia para considerar que el contrato queda fuera de la esfera de protección de la Ley 42/1998.

No existe la incongruencia que se denuncia. Si la Audiencia ha considerado que no resulta de aplicación al caso la Ley 42/1998 es obvio que rechaza cualquier motivo de nulidad de los contratos que se fundamente en la aplicación de dicha Ley y, por otro lado, la determinación de la norma aplicable corresponde al tribunal ( artículo 218.1, párrafo segundo, LEC ) sin que en modo alguno le vincule la conformidad de las partes sobre tal extremo.

Tampoco puede ser apreciada la denunciada falta de motivación respecto de la conclusión obtenida por la Audiencia acerca de la inaplicación de la Ley 42/1998, pues -con independencia de su acierto o desacierto, que queda al margen de la exigencia constitucional de motivación- la sentencia se remite a lo ya razonado al respecto por la dictada en primera instancia y, además, dedica un amplio fundamento cuarto a justificar tal inaplicación de forma comprensible.

TERCERO

El motivo segundo resulta inadmisible puesto que en absoluto denuncia una infracción de carácter procesal sino -en su caso- sustantiva, ya que alega una errónea interpretación de la Ley 42/98 de aprovechamiento por turnos, así como de su exposición de motivos, al negar la sentencia la aplicación de la misma ante la posibilidad de una rentabilidad futura e incierta de la adquisición. La propia parte pone de manifiesto la improcedencia del motivo cuando, a diferencia de los otros dos, ni siquiera ha podido encontrar el apoyo legal del mismo dentro de la enumeración contenida en el artículo 469 LEC .

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 469.1.4.° LEC y denuncia la infracción del artículo 24 CE por error en la valoración de la prueba, que implica un grave quebranto a la tutela judicial efectiva. Denuncian que no se hace mención a la prueba practicada en los presentes autos pues se resuelve al amparo de otro proceso distinto. El motivo se desestima ya que, aunque la sentencia impugnada se apoya en otras resoluciones anteriores, se trata de supuestos que plantean similares problemas jurídicos por lo que tales razonamientos resultan de utilidad para la resolución del caso presente. En todo caso, las cuestiones ahora planteadas no son de hecho, sino de carácter jurídico en cuanto afectan a la aplicación de la normativa de la Ley 42/1998 a los contratos celebrados.

Recurso de casación

CUARTO

El primero de los motivos denuncia la infracción de los artículos 9.1.3 ° y 1.7 ambos de Ley 42/1998 , al entender que estos contratos son nulos por falta de contenido pues no contienen los requisitos esenciales exigidos por dicha Ley.

El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 3 de la misma en cuanto establece un límite temporal para los contratos celebrados a partir de su entrada en vigor. Afirman los recurrentes que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala recogida en la sentencia n.° 774/2014, de 15 de enero de 2015 (Rc. 961/2013 ), que declara la nulidad de cualquier derecho vendido desde la entrada en vigor de dicha Ley, con una duración superior a cincuenta años, doctrina seguida en otras sentencias como la n.° 431/2015, de 16 de julio (Rec. 2089/2013 ).

El tercer motivo afirma que han sido infringidos los artículos 2 y 3 de la Ley 26/1984 , pues existen criterios contradictorios sobre la consideración del adquirente como consumidor al amparo de esta Ley, que es la aplicable según la fecha de celebración de los contratos. Los recurrentes alegan que la posición que mantiene la sección 3.a de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife desampara a los particulares, negándoles la condición de consumidor/usuario en tanto conciertan la reventa de los derechos adquiridos, lo que en todo caso se haría en el ámbito privado sin impedir la utilización personal del derecho adquirido. Citan las sentencias de la sección 3. a que siguen el mismo criterio que la sentencia recurrida, como la de 25 de julio de 2014 , frente al criterio contrario que sigue la Audiencia Provincial de la Rioja en sentencias de 20 de febrero de 2013 (Rec. 389/2011 ) y de 15 de julio de 2011 (Rec. 92/2010 ) entre otras.

QUINTO

La primera de las cuestiones que se ha de resolver es la de si la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que es la que estaba en vigor en la fecha de celebración de los contratos, es aplicable a los mismos.

Sobre tal problema ya se ha pronunciado esta sala que, dada la complejidad de la controversia suscitada, se reunió en pleno y dictó la sentencia n.° 16/2017, 16 de enero (Rec. n.° 2718/2014 ), la cual contiene la doctrina que se ha considerado más adecuada al respecto, que ha sido seguida por otras sentencias posteriores que la aplican, como son las de 15 de febrero de 2017 (Rec. 3261/2014 ) y la de 22 de febrero de 2017 (Rec. 10/2015 ).

El fundamento de derecho cuarto de la primera de dichas sentencias se expresa en los siguientes términos:

En relación con la controversia litigiosa, partiendo del expuesto concepto de consumidor o usuario como persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y dado que en el contrato se prevé la posibilidad de reventa, cabe preguntarse si es posible una actuación, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, que se realice con ánimo de lucro. La jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de inversión. Además, la redacción del art. 3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 ). A su vez, la reforma del mencionado art. 3 TRLGCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo , aunque no sea directamente aplicable al caso por la fecha en que se celebró el contrato, puede arrojar luz sobre la cuestión. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las directivas comunitarias que sólo se refieren a personas físicas, tras dicha reforma se sigue distinguiendo entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, pero se añade que el ánimo de lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos. Es decir, se introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro. No obstante, sin apartarse de dicha regulación, cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom , 21)

.

No se acredita dicha habitualidad en el caso, por lo que, como se consideró en aquella sentencia, procede declarar que resulta aplicable a los contratos litigiosos la Ley 42/1998, de 15 de diciembre. La estimación del recurso lleva a que se haya de examinar si se cumplen los requisitos mínimos de validez exigidos por la mencionada Ley, en concreto sobre la duración del contrato y determinación de los apartamentos objeto de los mismos (artículos 3 y 9), pues en caso de que tales exigencias legales no se hayan cumplido se impone la declaración de nulidad por aplicación del artículo 1.7 .

SEXTO

En relación con el fondo de la cuestión litigiosa, la citada sentencia dice que:

estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho, sin expresión de su carácter real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, que, bajo la apariencia de apartarse de la figura del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, no cumple su regulación normativa en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre. Materializándose así el presupuesto contemplado en el art. 1.7 de la propia Ley 42/1998 , conforme al cual, son también objeto de la misma los contratos por virtud de los cuales se constituya o transmita cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año

.

Si se examinan los contratos celebrados entre las partes, pronto se advierte que nada dicen sobre la extinción del régimen sobre el que se contrata y así se hizo constar en la demanda como determinante de la nulidad contractual. La demanda solicitaba la declaración de nulidad o, subsidiariamente, la resolución de los contratos suscritos en fechas 30 de enero de 2006, 29 de agosto de 2007, y 19 de agosto de 2008.

La sentencia 192/2016, de 29 marzo (Rec. 793/2014 ), seguida de otras en igual sentido (como la 627/2016, de 25 de octubre), se hacen las siguientes consideraciones:

B) Duración. Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que "para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción"; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración.....

.

Al no quedar cumplida dicha exigencia en los contratos de que se trata, se impone la estimación del recurso de casación y la declaración de nulidad de los contratos afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 , sin necesidad de examinar las demás cuestiones planteadas por los recurrentes; aplicando el criterio seguido por esta sala en orden a restar de la cantidad a devolver por la demandada la correspondiente a los años de vigencia de los contratos, sin incluir en dicha devolución los gastos de mantenimiento.

Por último, no ha lugar a plantear cuestión prejudicial, dada la claridad del desarrollo jurisprudencial del concepto de consumidor por el TJUE, en cuanto que en el presente caso los demandantes actúan al margen de una actividad profesional (STJUE de 3 de septiembre de 2015 (TJCE 2015, 330), asunto C-110/14 ), teniendo en cuenta además lo resuelto por esta sala en sentencia n.° 16/2017, 16 de enero (Rec. n.° 2718/2014 ).

SÉPTIMO

No procede hacer especial declaración sobre las costas causadas por el recurso de casación, que se estima, y por el de apelación de los demandantes, que debió ser estimado; procede la condena a la demandada respecto de las costas causadas en la primera instancia, dada la estimación sustancial de la demanda, y las producidas por su apelación ( artículos 394 y 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación formulado por la representación de doña Africa y don Casiano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 3.ª) de 7 de julio de 2015, en Rollo de Apelación n.º 110/2015 , dimanante de autos de juicio ordinario n.º 250/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona. 2.º- Casar la sentencia recurrida. 3.º- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por los hoy recurrentes contra Silverpoints Vacations S.L. y, en consecuencia: a) Declarar la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 30 de enero de 2006 ( NUM000 ), así como sus anexos, así como de los contratos de fechas 29 de agosto de 2007 ( NUM001 ), y 19 de agosto de 2008 ( NUM002 ), y anexos. b) Condenar a Silverpoint Vacations S.L. a devolver a los demandantes la cantidad de 7.968,83 euros, por el primero de los contratos, restando la parte correspondiente a la vigencia del contrato hasta la interposición de la demanda calculado en referencia a una vigencia de cincuenta años desde su celebración, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda. c) Condenar a Silverpoint Vacations S.L. a devolver a los demandantes las cantidades de 28.664,86 euros, por cada uno de los demás contratos referidos, restando la parte correspondiente a la vigencia de cada uno hasta la interposición de la demanda calculado en referencia a una vigencia de cincuenta años desde su celebración, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda. 4.º- No hacer especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso, ni por las producidas en la apelación de los demandantes, con devolución del depósito constituido. 5. º - Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y por su recurso de apelación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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