ATS, 13 de Septiembre de 2017
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2017:7850A |
Número de Recurso | 118/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.
Con fecha de 3 de febrero de 2017 se interpuso ante el juzgado decano de Guadalajara, por el Canal de Isabel II Gestión, S.A., demanda de juicio ordinario frente a doña Magdalena , en reclamación de 7.498,09 euros por suministro de agua impagado.
Turnado el asunto al juzgado de primera instancia n.º 2 de Guadalajara que lo registró con el n.º 81/2017, se dictó decreto de admisión a trámite de la demanda, con emplazamiento de la demandada en el domicilio de Guadalajara, que resultó negativo. Previo traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación para que informaran sobre la posible falta de competencia del juzgado de Guadalajara, su titular dictó auto con fecha 3 de abril de 2017 en el que declara la incompetencia territorial de ese juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los juzgados de Alcobendas, partido judicial donde según la averiguación practicada, tiene domicilio la demandada.
Remitidas las actuaciones al decanato de los juzgados de Alcobendas y repartidas al de primera instancia n.º 3 de ese partido judicial, que las registró con el n.º 523/2017, su titular dictó auto con fecha de 29 de mayo de 2017 por el que declara su falta de competencia, por la sumisión tácita a los juzgados de Guadalajara donde se presentó la demanda, sin posible apreciación de oficio al no regir fuero imperativo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 118/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al juzgado de primera instancia n.º 2 de Guadalajara.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .
ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Guadalajara y un juzgado de Alcobendas, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita por la demandante una acción de cumplimiento contractual, no sujeta a fuero imperativo, de forma que la competencia territorial disponible para las partes ( artículo 54.1 LEC ) y el Tribunal no puede examinar de oficio su competencia. Según el artículo 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria, lo que no ha ocurrido en el presenta caso, de forma que el conflicto negativo de competencia de competencia territorial deber resolverse declarando la competencia del juzgado de primera instancia n.º 2 de Guadalajara se inhibió indebidamente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
-
) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al juzgado de primera instancia n.º 2 de Guadalajara.
-
) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.
-
) Comunicar este auto, mediante certificación, al juzgado de primera instancia n.º 3 de Alcobendas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.