SJCA nº 1 84/2017, 31 de Julio de 2017, de Soria

PonenteCARLOS SANCHEZ SANZ
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
ECLIES:JCA:2017:1054
Número de Recurso72/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SORIA

PROCEDIMIENTO PROTECCIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES 72/2017

PARTES: Marcelina , Luis /AYUNTAMIENTO DE SORIA

S E N T E N C I A NÚM. 84/2017

En Soria a 31 de julio de 2017.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Sánchez Sanz, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo de Soria, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número arriba referenciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Marcelina , Luis . Esta parte está representada en este procedimiento por la procuradora sra. Alfageme y defendida por el Letrado/a en ejercicio Sr./Sra. Calvo Miranda, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA:

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA, representado y defendido por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA : Inactividad del Ayuntamiento de Soria en la protección de los derechos fundamentales de los demandantes.

Y dicta, en nombre de S.M. EL REY la siguiente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Turnado a este Juzgado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó diligencia de ordenación en la que se acordó requerir la remisión del expediente administrativo con carácter urgente.

SEGUNDO

Presentado el mismo, se dictó Decreto dando traslado a la actora para que presentara demanda, en la que en resumen alegó lo siguiente: D. Luis y DÑA. Marcelina , son dueños de una vivienda unifamiliar sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Soria. Con posterioridad a la adquisición de la vivienda, el Ayuntamiento procedió a construir una cancha deportiva sobre la que no ha ejercitado ningún control. Está compuesta por una pista deportiva multiuso, con dos porterías de futbito/balonmano y dos canastas de baloncesto. La construcción está formada por una superficie lisa cubierta con césped artificial, rodeada de una valla baja de tubo de acero con paneles fenólicos. Esta valla es la que forma la portería y sobre la que se sostiene la canasta en los lados menores de la pista. A su vez, la valla donde se ubican las porterías y canastas está unida a una segunda valla que rodea la pista, de unos cuatro metros de altura, compuesta por verja de acero sujeta mediante abrazaderas plásticas a postes también de acero.

Los actores llevan más de siete años denunciando las molestias que están sufriendo por dicha cancha deportiva. Como consecuencia de la realización de las actividades deportivas que se practican en la cancha, se producen ruidos consistentes fundamentalmente en golpeo de las vallas metálicas, a cualquier hora del día, e incluso de la noche. No se cierra nunca. Desde el Ayuntamiento se han limitado a colocar un cartel indicador del horario, de 10 a 22 h, pero nunca se ha ejercido ningún control respecto del uso de las canchas fuera de dichos horarios. Y por supuesto, la cancha está abierta los 365 días del año.

No consta que desde el Ayuntamiento se haya llevado a cabo ninguna medición de los ruidos y vibraciones de la cancha deportiva. Es más, en los informes de los servicios técnicos, obrantes a los folios del expediente administrativo nº 9 y 10 del arquitecto técnico, D. Sergio y 33 y ss. del arquitecto municipal, D. Tomás , ambos reconocen que pese a la existencia de ruidos, no se han realizado mediciones de los mismos. Se aporta una medición de los ruidos efectuada por una empresa.

Por otro lado, los balones y pelotas que se utilizan por quienes practican deporte se cuelgan e introducen en el jardín propiedad de los demandantes. Y ello motiva que se hayan venido produciendo daños por rotura de plantas, baldosas, tejas, puertas y objetos de todo tipo al impactar las pelotas y balones que caen. Y no solo entran balones o pelotas, sino también piedras y otro tipo de objetos.

Suele ser habitual que usuarios de la cancha (mayormente menores) salten la valla que rodea y protege su propiedad, y accedan al jardín a recoger los balones y pelotas que se introducen en la parcela. Para los propietarios, hace tiempo que el jardín ha caído en desuso, dado que se carece de cualquier intimidad e incluso tranquilidad.

El Ayuntamiento de Soria ha dado inicio al expediente administrativo con el escrito que la actora presentó en fecha 19 de diciembre de 2016, que no era sino recordatorio de escritos, quejas y conversa ciones previas y anteriores en el tiempo, e intencionadamente ha omitido que ya en fecha 4 de Junio de 2010, se presentó por primera vez ante el Ayuntamie nto el escrito que se acompaña como documento nº 4, en el que ya se ponía en conocimiento del consistorio los problemas que la colocación y utilización de la cancha deportiva colindante con su vivienda, les estaban provocando. De la lectura del documento se concluye que hace siete años que se vienen soportando las mismas molestias que hoy motivan esta demanda. Obran en el expediente administrativo las llamadas efectuadas por molestia s derivadas de los ruidos de la cancha con posterioridad a la apertura del expediente administrativo, llamadas del 2016, pero se han obviado las múltiples llamadas realizadas a la Policía Local durante estos 7 años.

Y resulta inaudito comprobar cómo, pese al contenido del informe obrante al folio 9 y 10 del expediente, emitido por D. Sergio en fecha 13 de Diciembre de 2016, en el que el mismo concluye que lo apreciado hace pensar que la reclamación es justificada y propone la retirada de la misma como única fórmula eficaz ante el problema manifesta do, el Ayuntamiento permanece inactivo y tras la presentación de nuevo escrito, su actuación nuevamente se limita a solicitar nuevos informes acerca de la legalidad de la pista deportiva y pese a que, de nuevo, obra en el expediente administrativo informe del arquitecto municipal, D. Tomás , de fecha 24 de Mayo de 2017, en el que se constata con escaso rigor (no en vano el propio técnico reconoce que faltan razonamientos más sopesados) la realidad de lo denunciado y efectúa propuestas concretas para la atenuación acústica creciente e incluso vigilar estrictamente el horario de cierre y el cierre temporal de 15 a 17 horas, no es sino tras la interposición del presente procedimiento para la protección de los derechos fundamentales cuando el Ayuntamiento resuelve:

  1. vigilar el horario de funcionamiento (10,00 - 22,00)

  2. limitar el horario de iluminación de la instalación deportiva al horario de funcionamiento indicado anteriormente.

  3. Proceder al estudio técnico y económico de las medidas propuestas en el informe emitido por el arquitecto municipal para determinar la solución técnica más adecuada a fin de eliminar las posibles molestias derivadas de la utilización de la pista deportiva.

Se aporta informe sicológico para acreditar los daños que los actores han sufrido en su salud.

La situación es tan seria que la práctica totalidad de los fines de semana y durante los meses de verano se han visto obligados a dejar su domicilio, trasladán dose a los domicilios de sus padres, en Pedrajas o en Abejar.

Y finalmente, D. Luis se encuentra en situación de baja médica debido a que el síndrome ansioso depresivo padecido ha derivado en insomnio.

Resultan de aplicación la Ley 5/2009 Ley del Ruido de Castilla y León y Ordenanza Municipal del Ruido y Vibraciones de Soria, así como el Texto refundido de Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre

Los argumentos que dan fundamento al presente recurso son la inactividad de la Administración frente a las inmisiones sonoras detalladas y la perturbación de la vida familiar y el domicilio de los comparecientes, así como su integridad física y moral. En este sentido, interesa precisar que "la inactividad de la administración frente a las inmisiones sonoras resulta apreciable no solo cuando la administ ración no realiza ningún tipo de actividad en orden a evitar la vulneración de derechos fundamentales por ruidos excesivos, sino también cuando la realizada es puramente formal, así lo viene recogiendo la jurisprudencia de forma constante, citándose diversas sentencias.

La vulneración de los derechos de los actores y el consecuente daño que les ha sido generado en consecuencia, exige el reconocimiento de su derecho a ser indemnizados. En nuestro caso, dado que consta acreditada la afectación de la salud mental de nuestros representados y siguiendo el criterio jurisprudencial anterior, se considera adecuada la condena al Ayuntamiento a indemnizar a los actores en una cantidad a tanto alzado por cada uno de ellos, que se entiende justificada en la suma de 6.000 € por el daño moral, sin perjuicio de concretar en ejecución de sentencia los daños reales conforme a los parámetros establecidos en el hecho quinto de la demanda.

En el suplico se pide se dicte Sentencia por la que estimando el recurso,

  1. Declare la existencia de inactividad administrativa por parte del Ayuntami ento de Soria y que dicha inactividad está vulnerando los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del recurrente, con infracción de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución española .

  2. Condenar al ayuntamiento demandado a que adopte todas las medidas necesarias para el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales antes señalados, ordenando la retirada inmediata de la cancha deportiva y su traslado a otra zona en la que no se produzca lesión para los derechos fundament ales de las personas,

    O subsidiariamente mediante el dictado de los actos administrativos necesarios para obtener mediante su ejecución voluntaria o forzosa, en su caso subsidiaria municipal, la eliminación del...

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