ATC 117/2017, 16 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2017:117A
Número de Recurso4062-2017

Pleno. Auto 117/2017, de 16 de agosto de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 4062-2017. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña sobre admisión del recurso de inconstitucionalidad 4062-2017, promovido por el Presidente del Gobierno en relación con el apartado segundo del artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 28 de julio de 2017, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el apartado segundo del artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (en adelante, RPC), en la redacción dada por la reforma parcial aprobada por el Pleno de dicha Institución el 26 de julio de 2017. En dicho escrito de interposición se invocan expresamente los artículos 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se produzca la suspensión de la aplicación del precepto impugnado.

  2. Por providencia de 31 de julio de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Cuarta, adoptó los siguientes acuerdos:

    1. Admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno y, en su representación y defensa, por el Abogado del Estado, contra el apartado segundo del artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña en la redacción dada por la reforma parcial aprobada por el Pleno de dicha Institución el 26 de julio de 2017.

    2. Dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a la Generalitat de Cataluña y Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.

    3. Tener por invocado por el Presidente de Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 30 LOTC, produce la suspensión del precepto impugnado, desde la fecha de interposición del recurso -28 de julio de 2017- para las partes del proceso y desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” para terceros.

    4. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a la M.H. Sra. doña Carme Forcadell i Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña y Presidenta de la Mesa, a los integrantes de la Mesa del citado Parlamento, Sr. don Lluís Guinó i Subirós, Vicepresidente Primero; Sr. don José María Espejo-Saavedra Conesa, Vicepresidente Segundo; Sra. doña Anna Simó i Castelló, Secretaria Primera; Sr. don David Pérez Ibáñez, Secretario Segundo; Sr. don Joan Josep Nuet i Pujals, Secretario Tercero; Sra. doña Ramona Barrufet i Santacana, Secretaria Cuarta; al Secretario General del Parlamento de Cataluña, Sr. don Xavier Muro i Bas y al Letrado Mayor del Parlamento de Cataluña, Sr. don Antoni Bayona i Rocamora.

    Así mismo, se advierte a todos ellos del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar, calificar, introducir en el orden del día de cualquier órgano del Parlamento de Cataluña, y, en general, de dictar acuerdo alguno que implique la tramitación de una proposición de ley por el procedimiento de lectura única en aplicación del impugnado apartado segundo del artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en la que pudieran incurrir en caso de incumplir dicho requerimiento.

    5. Conforme al artículo 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

    6. Habilitar los días hábiles del mes de agosto para la tramitación del presente recurso de inconstitucionalidad.

    7. Publicar el contenido de esta resolución en el ‘Boletín Oficial del Estado’ y en el ‘Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya’.

    Esta providencia se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 182, de 1 de agosto de 2017, por lo que la suspensión de la norma recurrida es eficaz para terceros desde entonces.

  3. El 3 de agosto de 2017 entró en el registro general de este Tribunal un escrito de los Abogados de la Generalitat de Cataluña, en representación y defensa de su Gobierno, por el que, de un lado, “se personan en el recurso de inconstitucionalidad 4062-2017” y, de otro, “al amparo del artículo 93.2 LOTC, esta parte interpone recurso de súplica contra la providencia de 31 de julio de 2017 … a fin de que se deje sin efecto dicha providencia, se inadmita la impugnación formulada de contrario y no se produzca el concatenado efecto suspensivo”.

    Los recurrentes en súplica parten de que, a su juicio, la impugnación del artículo 135.2 RPC por el Presidente del Gobierno se basaría en “diversas consideraciones relativas a la supuesta finalidad de la norma en el actual contexto político en Cataluña” y en “un verdadero juicio de intenciones [pues] se intenta demostrar que el Parlamento de Cataluña interpretará y aplicará el artículo 135.2 RPC en un determinado sentido, de modo que, si en el futuro se mantuviera la práctica parlamentaria que se seguía para la aplicación de la anterior redacción del artículo 135.2 RPC, de impedir la presentación de enmiendas a la iniciativa legislativa en tramitación por el procedimiento de lectura única, ello comportaría una vulneración del derecho fundamental de participación política de los Diputados del Parlamento de Cataluña”. A partir de esta alegación, los letrados autonómicos concluyen que “la mera lectura del escrito de demanda pone de manifiesto que el recurso se funda no en la inconstitucionalidad del texto normativo impugnado, sino en la presunción de su futura aplicación a un supuesto determinado y según la práctica parlamentaria cuya aplicación se pronostica en el recurso de inconstitucionalidad”, lo que entraría en colisión con el carácter objetivo y de control abstracto que reviste el recurso de inconstitucionalidad, tal como ha reiterado la STC 90/2017 , de 5 de julio, FJ 2, al afirmar que “se trata de un control ‘en abstracto’ de la norma recurrida, desvinculado de cualquier consideración concreta sobre su aplicación a un específico supuesto de hecho, y también de un control ‘objetivo’, pues la regla controvertida ha de ser enjuiciada en atención a su sentido propio … De modo que las intenciones del legislador, la estrategia política o su propósito último no constituyen, como es evidente, objeto de nuestro enjuiciamiento, que ha de circunscribirse a contrastar los concretos preceptos impugnados y las normas y principios constitucionales que integran en cada caso el parámetro de control”.

    El segundo argumento del recurso de súplica destaca que “en el escrito de demanda se reconoce expresamente que el tenor literal de la regulación del procedimiento especial de lectura única en el Reglamento de Cataluña resulta prácticamente equivalente al del vigente artículo 150 del Reglamento del Congreso de los Diputados” y también que, en opinión de los letrados autonómicos, este último Reglamento “cuenta con el reconocimiento expreso de la adecuación a la Constitución de su regulación del procedimiento de lectura única, manifestado por el Tribunal Constitucional en las recientes Sentencias 185/2016 y 215/2016”. Los recurrentes en súplica razonan, a partir de estas dos premisas, que “ante esa equivalencia de textos normativos entre el Reglamento del Congreso y el del Parlamento de Cataluña, la demanda invoca la práctica parlamentaría en el Congreso de los Diputados, que admite la presentación de enmiendas, en tanto que la práctica seguida por el Parlamento de Cataluña hasta la actualidad es la de impedir la presentación de enmiendas”. De todo ello se deriva en el recurso de súplica que “la imputación de la inconstitucionalidad por lesión del derecho fundamental de participación política se funda en la presunción de que el Parlamento de Cataluña aplicará la nueva regulación normativa del procedimiento de lectura única según la práctica parlamentaria que había venido siguiendo para aplicar la anterior regulación de ese procedimiento”, lo que lleva a los recurrentes a concluir que “a la vista del tenor expuesto de la demanda del recurso de inconstitucionalidad presentado, no cabe sino calificarlo de manifiestamente preventivo, puesto que, como reconoce la parte demandante, el texto de la norma impugnada no comporta per se un vicio de inconstitucionalidad, sino que esa pudiera resultar, en su caso, de su futura aplicación según una determinada de sus posibles interpretaciones. Por tanto, es evidente que nos encontramos ante un recurso meramente interpretativo, contrario al principio de presunción de la constitucionalidad de las leyes”.

    Los letrados autonómicos alegan también que en el recurso de inconstitucionalidad se hace abstracción de la equivalencia entre el artículo 135.2 RPC y “los Reglamentos parlamentarios de las demás Comunidades Autónomas, máxime cuando otros Reglamentos parlamentarios llegan a enunciar expresamente mandatos directamente restrictivos o plenamente impeditivos del derecho de enmienda en el procedimiento de lectura única —Asamblea de Madrid (art. 167), Asamblea Regional de Murcia y Cortes Valencianas (art. 135)—, y no sólo no han sido cuestionados en cuanto a su constitucionalidad, sino que su aplicación incluso ha sido declarada no lesiva del derecho fundamental de participación política, como es el caso de la STC 153/2016 , FJ 3 c), respecto de los miembros de las Cortes Valencianas, y de las SSTC 76/1988 , FJ 11 a) y 27/2000 , FJ 5, respecto de los miembros del Parlamento Vasco”.

    El recurso de súplica añade, como cuarta alegación, que “resulta también revelador que entre la doctrina citada del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión, en la demanda no se consigue aportar, porque no existe, una sola Sentencia en la que el Tribunal Constitucional haya determinado que el precepto que impida la presentación de enmiendas a una iniciativa que se tramita por el procedimiento de lectura única vulnera el derecho de participación política de los Diputados”, precisando que según la doctrina constitucional este derecho es de configuración legal (STC 129/2013 ), lo que se traduce en que “se ha de atender a cual sea la verdadera dimensión de la participación de los parlamentarios en función de la regulación completa, al sentido y función de ese procedimiento legislativo especial, así como al conjunto de las prescripciones del Reglamento de la cámara, y no únicamente sacar conclusiones de la lectura sesgada de un aspecto parcial de uno de los procedimientos legislativos especiales” (STC 27/2000 ).

    Los Letrados autonómicos sostienen, a partir de estas primeras “consideraciones”, que “en síntesis, dado el tenor de la demanda formulada de contrario y a la luz de la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en cuanto al objeto del control de constitucionalidad que puede ejercer en el procedimiento de recurso de inconstitucionalidad, y especialmente en aplicación del criterio expuesto en la citada Sentencia 90/2017, de 5 de julio, FJ 2, resulta palmario que este recurso de inconstitucionalidad debería ser inadmitido de plano”.

    A continuación, el recurso de súplica formula “a mayor abundamiento” una objeción a la invocación por el Presidente del Gobierno del artículo 161.2 CE y correlativa suspensión del precepto objeto del recurso de inconstitucionalidad. Considera “desproporcionado, excesivo, contrario a las reglas de la buena fe procesal y, en definitiva, abusivo acudir a la impugnación en sede constitucional de una norma como es el Reglamento de una cámara parlamentaria, para impedir la efectividad de la regulación aprobada del procedimiento legislativo y sus especialidades, cuando resulta patente que esa impugnación sirve al exclusivo fin de beneficiarse del privilegio de la suspensión directa que le atribuye el artículo 161.2 CE”. Los recurrentes alegan que ese abuso de derecho se produce porque el Presidente del Gobierno ejerce una potestad que tiene atribuida (arts. 161.2 CE y 30 LOTC) de tal forma que “impid[e] que pueda seguirse una especialidad del procedimiento legislativo reconocida y practicada en los Reglamentos de las cámaras legislativas de las 17 Comunidades Autónomas, en el Congreso de los Diputados y en el Senado, y que cuenta con el reconocimiento del Tribunal Constitucional en cuanto a su adecuación a la Constitución en diversas resoluciones, entre las que no podemos por menos que recordar las SSTC 185/2016 y 215/2016 ”. Además, los Letrados autonómicos ven también esa “manifiesta desproporción en el uso de la vía de recurso emprendida y de la suspensión producida cuando sólo tiene por objeto la prevención de hipotéticas vulneraciones futuras de derechos fundamentales que pudieran resultar de una de las diversas interpretaciones que tiene el precepto recurrido, y cuando existen otras vías procesales previstas en la Constitución y la LOTC en garantía de los derechos fundamentales de los diputados del Parlamento de Cataluña, como es el recurso de amparo constitucional frente a las actuaciones concretas que puedan comportar vulneraciones efectivas de sus derechos”.

    El escrito de los abogados de la Generalitat de Cataluña termina solicitando, en lo que al recurso de súplica interesa, que se tenga por formulado contra la providencia del Tribunal Constitucional de 31 de julio de 2017 “y, en su virtud, deje sin efecto dicha providencia, inadmita a trámite el recurso de inconstitucionalidad formulado de contrario, de modo que se impida el abuso de derecho y la desviación de poder que resultan de la impugnación planteada con la invocación del artículo 161.2 CE.

  4. Cumplidos los trámites correspondientes, y por diligencia de ordenación de 7 de agosto de 2017 de la Secretaria de Justicia del Pleno, se tuvo por recibido el precedente escrito presentado por los abogados de la Generalitat de Cataluña y se dio traslado al Abogado del Estado y a la representación procesal del Parlamento de Cataluña, así como del Congreso de los Diputados y del Senado, para que en el plazo común de tres días aleguen lo que estimen pertinente respecto del presente recurso de súplica ex artículo 93.2 LOTC.

  5. Con fecha de 10 de agosto de 2017 entró en el registro general de este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4062-2017.

    En relación al objeto del recurso de súplica, transcribe el artículo 93.2 LOTC y alude a la doctrina constitucional establecida en las SSTC 201/2000 y 202/2000 , concluyendo que “pese a no estar previsto en la LOTC, el Tribunal podría inadmitir la impugnación mediante auto si adoleciese de la falta de los presupuestos y requisitos procesales indispensables para el correcto ejercicio de la acción, pero en ningún caso por motivos de fondo. Y coherentemente con ello, solo podría impugnarse en súplica una providencia de admisión si no se hubieran observado correctamente defectos en los requisitos y presupuestos procesales que hubieran determinado la indebida inadmisión”. Añade que en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4062-2017 dichos requisitos procesales de legitimación activa y pasiva, objeto del recurso y plazo para interponerlo concurren de modo indudable, con lo que no procede su inadmisión.

    En segundo lugar, el Abogado del Estado se opone al recurso y solicita su desestimación. Subraya a este efecto que “en el escrito de recurso no se alega la falta de concurrencia de requisito procesal alguno. El contenido del escrito constituye en realidad una contestación a la demanda puesto que los argumentos que desarrolla constituyen alegaciones sustantivas”. Y de esta observación deduce, con respaldo en el ATC 292/2014 , en el que se aplicó la doctrina de las SSTC 201/2000 y 202/2000 a la resolución de un recurso de súplica contra una providencia de admisión de una impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC), que “en aplicación de la doctrina expuesta, el examen de los argumentos que se contienen en el recurso de súplica conduce a la desestimación del recurso, en el que, sustancialmente, se vienen a contener alegatos de carácter sustantivo, sin desvirtuar en ningún momento la concurrencia de los requisitos procesales en cuya virtud el Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad”.

    Por último, respecto de la argumentación del recurso de súplica, que califica de abusiva la impugnación del artículo 135.2 RPC porque a su juicio “sirve al exclusivo fin de beneficiarse del privilegio de la suspensión directa”, esta representación alega que “no es respetuoso ni compatible con la más mínima lealtad institucional que se impute gratuitamente al Gobierno de la Nación abuso de derecho, desviación de poder y mala fe procesal. No puede olvidarse que la decisión de impugnación del RPC ha venido precedida de un dictamen favorable del Consejo de Estado, supremo órgano consultivo del Gobierno. Por otra parte, el acuerdo del Consejo de Ministros, que se aportó con la demanda, fundamenta sobradamente el recurso de inconstitucionalidad”. Y en la misma línea de razonamiento aduce que “lo que constituye un juicio de intenciones absolutamente inadmisible por parte del Gobierno de la Generalidad es que el ejercicio de esta facultad implique mala fe procesal y abuso de derecho y haya sido adoptada con una finalidad abusiva”.

    En relación también a la suspensión de la norma impugnada consecuencia de la invocación del artículo 161.2 CE, el Abogado del Estado expone que el Tribunal Constitucional debe limitarse a constatar “el correcto ejercicio procesal de la misma, sin que proceda entrar a valorar su fundamentación u oportunidad ni razones de fondo” y, por otra parte, que “ninguna alegación sobre la corrección procesal del ejercicio del art 161.2 CE se contiene en el recurso de súplica”, aparte de que “consta en la demanda el correcto ejercicio de esta facultad soportada por el acuerdo del Consejo de Ministros que la adopta y de la decisión del Sr. Presidente del Gobierno, a lo que se une la invocación expresa del artículo 161.2 CE en el escrito de demanda, tanto en su parte inicial como en un suplico ad hoc al final de la misma”.

Fundamentos jurídicos

  1. Este recurso de súplica, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, se dirige contra la providencia de 31 de julio de 2017, en la medida que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4062-2017, promovido por el Presidente del Gobierno contra el artículo 135.2 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (en adelante, RPC), en la redacción dada por la reforma parcial aprobada por el Pleno de dicha Institución el 26 de julio de 2017; y también en tanto que, dada la invocación del artículo 161.2 CE y como consecuencia de dicha admisión a trámite, acuerda la suspensión de la aplicación del precepto impugnado.

    Los recurrentes en súplica instan, de un lado, la inadmisión de dicho recurso de inconstitucionalidad, afirmando que se funda no en la inconstitucionalidad de la norma en sí, sino en su aplicación a un caso concreto y conforme a uno de sus posibles sentidos, lo que colisionaría con el carácter objetivo y de control abstracto de este recurso. Alegan también que, dado que la demanda liga el vicio de inconstitucionalidad de la norma recurrida a uno de sus posibles sentidos, “nos encontramos ante un recurso meramente interpretativo”. Destacan asimismo que otros reglamentos parlamentarios, a pesar de prever mandatos plenamente impeditivos del derecho de enmienda en este cauce legislativo especial, han sido declarados no lesivos del derecho de participación política (SSTC 153/2016 , 76/1988 y 27/2000 ) y, en último término, que éste es un derecho de configuración legal (STC 129/2013 ), por lo que para examinar si se lesionó debe atenderse al conjunto de facultades de los parlamentarios y no aisladamente al precepto que impida enmendar una iniciativa tramitada por este cauce.

    Desde otra perspectiva, los recurrentes razonan que es “abusivo acudir a la impugnación en sede constitucional de una norma … cuando resulta patente que esa impugnación sirve al exclusivo fin de beneficiarse del privilegio de la suspensión directa [ ex art. 161.2 CE]”. Deducen este único propósito suspensivo de que la norma impugnada contiene una especialidad que, a su juicio, recogen los Reglamentos de todas las cámaras legislativas (autonómicas y nacionales) y cuenta con el reconocimiento de su adecuación a la Constitución por este Tribunal (SSTC 185/2016 y 215/2016 ). De ello derivan que el Presidente del Gobierno, al plantear este recurso contra ella, no persigue su inconstitucionalidad sino solamente la suspensión directa, lo que constituiría desviación de poder y debería conllevar la inadmisión del recurso.

    El Abogado del Estado, por su parte, insta la desestimación del recurso de súplica. Alega que, conforme a las SSTC 201 y 202/2000 y en el ATC 292/2014 , el recurso de súplica contra una providencia de admisión de un recurso de inconstitucionalidad solo puede fundarse en que falta alguna de las condiciones de procedibilidad de dicha acción, pero en ningún caso en motivos de fondo, como es el caso en el presente recurso de súplica, que por ello ha de ser desestimado. De otro lado, rechaza que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el artículo 135.2 RPC sirva al exclusivo fin de beneficiarse del privilegio de la suspensión directa, pues esta decisión de impugnación ha venido precedida de un dictamen favorable del Consejo de Estado y de un acuerdo del Consejo de Ministros que fundamenta sobradamente el recurso de inconstitucionalidad. Apunta que esa alegación se apoya, en realidad, en un juicio de intenciones del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

  2. Una vez expuesta sucintamente la posición de las partes, debemos recordar que el artículo 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que “contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica”, sin que estén excluidas del mismo las providencias de admisión a trámite de los recursos de inconstitucionalidad. Sin embargo, el recurso de súplica contra esta clase de providencias no puede fundarse en cualesquiera motivos, sino que estos deben guardar relación con los aspectos sobre los que ha versado el juicio de admisibilidad efectuado por el Tribunal en ese momento procesal.

    En este sentido, como se señaló en el ATC 292/2014 , de 2 de diciembre, FJ 3, aunque la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no ha previsto expresamente para el recurso de inconstitucionalidad un trámite previo de admisión a fin de constatar la efectiva concurrencia de los presupuestos procesales que permiten enjuiciar la viabilidad de la pretensión formulada, no obstante, dicho silencio ha de ser reconducido a los principios generales del sistema y, por ello, no puede significar que esté vedado un examen inicial de la concurrencia de las condiciones de procedibilidad de la acción (en el mismo sentido, AATC 201/2000 , de 25 de julio, FJ 1, y 202/2000 , de 25 de julio, FJ 1). Pero ese trámite de admisión sólo concluirá con una decisión de inadmisión si se verifica que la impugnación carece de los requisitos procesales indispensables a tal efecto; en ningún caso por motivos de fondo, cuya valoración está excluida en ese momento.

    Puesto que “la posibilidad de impugnar las providencias de admisión de recursos de inconstitucionalidad ... constituye el reverso o correlato de la anterior doctrina” [ATC 292/2014 , de 2 de diciembre, FJ 3 b)], es claro que el recurso de súplica sólo podrá sustentarse en la carencia de alguna de las condiciones de procedibilidad de la acción, al ser solo ese particular aspecto el examinado por el Tribunal en la fase de admisión del recurso de inconstitucionalidad.

    En el presente caso, como con mayor detalle ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el recurso de súplica presentado por el Gobierno catalán no cuestiona la concurrencia de las necesarias condiciones de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad planteada por el Presidente del Gobierno sino que, entrando en un juicio de fondo cuya realización resulta prematura, aduce razones no susceptibles de ser valoradas aquí. En efecto, apreciar si el recurso supone un entendimiento del precepto impugnado que no es el que resultaría de su interpretación conforme a la Constitución, o pronunciarse acerca de su adecuación a la jurisprudencia de este Tribunal recaída en relación con la constitucionalidad de otros reglamentos parlamentarios o juzgar su compatibilidad con el artículo 23.2 CE mediante una interpretación sistemática del conjunto de prescripciones que regulan la actividad de la Cámara parlamentaria autonómica, son todos ellos cometidos reservados a la sentencia, que constituye el modo ordinario de conclusión del recurso de inconstitucionalidad, en la que se decide sobre el fondo del asunto, adoptando los contenidos y desplegando los efectos que, para cada tipo de proceso constitucional establece la propia Ley Orgánica del Tribunal (artículos 38 a 40).

    Como razonó este Tribunal en la STC 111/2014 , de 26 de junio, FJ 1 c), “pretender que dicho examen de fondo sea sustituido por una inadmisión que zanje sin más el debate y ponga fin al proceso equivale, pura y simplemente, a desconocer la naturaleza y el régimen jurídico propios del recurso de inconstitucionalidad, que —a diferencia de otros procesos constitucionales (artículos 37.1 y 75 quinquies .1 LOTC)— no contempla la inadmisión basada en su carácter notoriamente infundado”.

  3. El recurso de súplica aduce, por otro lado, que el recurso de inconstitucionalidad núm. 4062-2017 no persigue verdaderamente la inconstitucionalidad del artículo 135.2 RPC, sino que sirve al exclusivo fin de beneficiarse del privilegio de la suspensión directa ex artículo 161.2 CE. Se trataría, por ello, de un supuesto de un uso abusivo de la prerrogativa atribuida al Presidente del Gobierno y constitutivo de desviación de poder.

    Una alegación similar formuló el representante procesal del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en el recurso de súplica planteado contra la impugnación de disposiciones autonómicas núm. 6540-2014, súplica que fue desestimada por el ATC 292/2014 porque las razones en que se apoyaba eran “alegatos de carácter sustantivo” que no tenían cabida en un recurso de súplica que impugnase esa clase de providencias.

    El argumento que ahora examinamos, debido a su identidad con el que fue analizado en el ATC 292/2014 , debe ser calificado de “alegato de carácter sustantivo”. Ello supone, conforme al criterio expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, que no es uno de los motivos que se pueden hacer valer en un recurso de súplica que, como el presente, se dirige contra la providencia de admisión a trámite de un recurso de inconstitucionalidad, lo que determina su desestimación.

    A mayor abundamiento, la interposición del recurso de inconstitucionalidad no puede calificarse como desviación de poder, abuso de derecho o actuación contraria a la buena fe procesal.

    Como ha sostenido, entre otras muchas, la STC 90/2017 , de 5 de junio, FJ 2, a través del recurso de inconstitucionalidad se ejerce “un control ‘en abstracto’ de la norma recurrida, desvinculado de cualquier consideración concreta sobre su aplicación a un específico supuesto de hecho, y también ... un control ‘objetivo’, pues la regla controvertida ha de ser enjuiciada en atención a su sentido propio”. El control de constitucionalidad es, como tantas veces ha afirmado este Tribunal, “un control jurídico, no político, ni de oportunidad, ni de calidad técnica, ni de idoneidad”. Por ello es doctrina constitucional que “las intenciones del legislador, su estrategia política o su propósito último no constituyen, como es evidente, objeto de nuestro enjuiciamiento, que ha de circunscribirse a contrastar los concretos preceptos impugnados y las normas y principios constitucionales que integran en cada caso el parámetro de control [SSTC 128/2016 , de 10 de agosto, FJ 5 A) a); 185/2016 , de 3 de noviembre, FJ 7 a); 77/2017 , de 21 de junio, FJ 4, y 90/2017 de 5 de junio, FJ 2].

    A la misma conclusión cabe llegar en relación con las intenciones de quien ejerce la acción de inconstitucionalidad. Este Tribunal no puede entrar a analizar los motivos por los que los legitimados para interponer un recurso de inconstitucionalidad deciden ejercer esta acción. Analizar tales extremos sería no solo desviar el objeto del control de constitucionalidad, que es, como se acaba de señalar, únicamente la norma impugnada, sino, además, desconocer que la Constitución, al reconocer legitimación para interponer este recurso solo a los órganos o miembros de órganos representativos a los que se refiere el artículo 162.1 CE, les está reconociendo esta legitimación “en virtud de la alta cualificación política que se infiere de su respectivo cometido constitucional” [STC 5/1981 ,de 13 de febrero, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 180/2000 , de 29 de junio, FJ 2 a); 71/2014 de 6 de mayo, FJ 2; 216/2015 , de 22 de octubre, FJ 4, y 87/2017 , de 4 de julio, FJ 2, entre otras].

    El ejercicio de esta acción no puede, por tanto, disociarse de la “cualificación política” de quienes tienen legitimación para interponerla. De ahí que la decisión relativa a si se interpone o no un recurso de inconstitucionalidad o si el Gobierno invoca o no el artículo 161.2 CE, a efectos de que la impugnación produzca o no la suspensión de la disposición recurrida, pueda considerarse, sin merecer por ello reproche constitucional alguno, una decisión cuya evaluación compete al propio órgano constitucionalmente legitimado. Cuestión distinta es, como se ha indicado, el control que el Tribunal puede ejercer sobre la disposición impugnada, que solo puede ser un control jurídico.

    Por este motivo, la alegación por la que se aduce que el Presidente de Gobierno, al interponer el recurso de inconstitucionalidad contra la reforma del apartado segundo del artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, ha incurrido en desviación de poder, abuso de derecho y ha actuado en contra de la buena fe procesal al haber promovido este recurso con “el exclusivo fin de beneficiarse del privilegio procesal de la suspensión directa que le atribuye el artículo 161.2 CE, no puede ser objeto de examen, pues ello nos llevaría a efectuar un juicio de intenciones que excede del control de constitucionalidad que a este Tribunal le corresponde efectuar.

    Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra la providencia de 31 de julio de 2017 del Pleno de este Tribunal, en la que se acuerda admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4062-2017.

Madrid, a dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

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