ATS 1072/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:7815A
Número de Recurso2109/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1072/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª) dictó Sentencia el 30 de junio de 2016, en el Rollo de Sala nº 28/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 125/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gerona, en la que se absolvió a Vicente Salvador , Guadalupe Piedad y Roman Urbano de los delitos de estafa por los que venían acusados por las acusaciones particulares, así como a Bankia S.A. respecto de los pedimentos civiles efectuados contra ella.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular ejercida por la Procuradora D.ª Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de Fidela Graciela y Obdulio Abilio , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim ., por denegar medios de prueba pertinentes. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

También por la acusación particular Reyes Sandra , representada por la Procuradora D.ª Raquel Díaz Ureña, se presentó recurso de casación articulado en dos motivos: 1) Vulneración del art. 851.1 LECrim ., por predeterminación del fallo. 2) Vulneración del art. 849.1 LECrim .

Por la acusación particular ejercida por la Procuradora D.ª Sara Martín Moreno, en nombre y representación de Matilde Lorena , se presentó recurso de casación alegando quebrantamiento de forma e infracción de ley. Dentro del quebrantamiento de forma se incluyen como submotivos:

  1. Quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECrim ., por denegación de diligencia de prueba; b) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim ., por predeterminación del fallo; y c) Quebrantamiento de forma del art. 850.2 LECrim ., por no expresar la sentencia los hechos alegados por las acusaciones que resultan probados. Y dentro del motivo por infracción de ley se engloban como submotivos: a) Infracción del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 248 , 249 y 250.1 º, 6 º y 7º CP ; y b) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Vicente Salvador , representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández- San Juan, Roman Urbano y Guadalupe Piedad , representados por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, y Bankia S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, interesaron la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Los motivos tercero y cuarto del recurso de Fidela Graciela y Obdulio Abilio , se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Alegan en ambos motivos que en la sentencia recurrida se contienen afirmaciones y hechos que no se apoyan ni vienen corroborados por ningún indicio o prueba ni por ninguna deducción lógica; considerando que los hechos probados y los fundamentos son del todo arbitrarios e injustificados.

El recurso de Reyes Sandra se formaliza por vulneración del art. 851.1 LECrim ., por predeterminación del fallo, y por vulneración del art. 849.1 LECrim .

Sostiene, en esencia, que no dio su consentimiento para la detracción genérica de efectivo, sino que autorizó a Vicente Salvador para realizar las gestiones necesarias para el buen fin de la empresa encargada; y que éste no ha acreditado donde fue el dinero, lo que ha de tener sus consecuencias penales.

Los submotivos b) y c) por quebrantamiento de forma del recurso de Matilde Lorena se formulan por infracción del art. 851.1 LECrim ., por predeterminación del fallo, y por infracción del art. 850.2 LECrim ., por no expresar la sentencia los hechos alegados por las acusaciones que resultan probados. Y los submotivos por infracción de ley se formalizan por infracción de los arts. 248 , 249 y 250.1 º, 6 º y 7º CP ; y por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

En los submotivos b) y c) por quebrantamiento de forma se sostiene que la afirmación de que Vicente Salvador obró con el consentimiento de los prestatarios es incompatible con la prueba practicada en el juicio; y que el mismo detraía sumas de dinero a costa de los prestatarios que incorporaba a su patrimonio. Y en los dos submotivos del motivo por infracción de ley se alega, en esencia, que se dan los elementos del delito de estafa y que la extracción del dinero no fue realizada por la parte denunciante, sino que fue realizada en ventanilla por el director de la oficina, no habiendo autorizado la parte recurrente la extracción.

La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos por los que formularon acusación contra los acusados. Por ello serán tratados de manera conjunta.

  1. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso las acusaciones particulares) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  2. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. Las partes recurrentes postulan que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida considera probados los siguientes hechos:

    1. - En fecha 30/9/2005, Marisa Tatiana adquirió una vivienda sita en Salt; adquisición que pudo realizar tras haber obtenido, gracias a la mediación de la acusada Guadalupe Piedad , un préstamo hipotecario de 198.000 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador . Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que la prestataria le había firmado, Vicente Salvador retiró en efectivo de la cuenta de Marisa Tatiana la suma de 25.900 euros; de esta cantidad entregó a Guadalupe Piedad 6.000 euros como comisión por sus servicios, sin que se haya acreditado el destino del resto del dinero.

      No se ha acreditado que Marisa Tatiana desconociera que había firmado la referida autorización, y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de su cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    2. - En fecha 19/7/2005, Primitivo Urbano adquirió una vivienda; adquisición que pudo realizar tras haber obtenido, gracias a la mediación de la acusada Guadalupe Piedad , un préstamo hipotecario de 199.000 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador . Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que el prestatario le había firmado, Vicente Salvador retiró en efectivo de la cuenta de Primitivo Urbano la cantidad de 59.771 euros; de esta cantidad entregó a Guadalupe Piedad 1.500 euros como comisión por sus servicios, sin que se haya acreditado el destino del resto del dinero.

      No se ha acreditado que Primitivo Urbano desconociera que había firmado la referida autorización, y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de la cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    3. - En fecha 21/7/2006, Iñigo Placido , junto con su hermano Guillermo Isaac , adquirió una vivienda en Salt; adquisición que pudo realizar tras haber obtenido, gracias a la mediación de los acusados Guadalupe Piedad y Roman Urbano , un préstamo hipotecario de 227.200 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador . Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que los prestatarios le habían firmado, Vicente Salvador retiró en efectivo de la cuenta de Iñigo Placido la cantidad de 27.200 euros; de esta cantidad entregó a Guadalupe Piedad 10.000 euros como comisión por sus servicios y a Roman Urbano otros 10.000 euros en igual concepto, sin que se haya acreditado el destino del resto del dinero.

      No se ha acreditado que Iñigo Placido desconociera que había firmado la referida autorización, y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de la cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    4. - En fecha 22/2/2006, Segundo Ivan adquirió una vivienda en Salt; adquisición que pudo realizar tras haber obtenido, gracias a la mediación -entre otros- de los acusados Guadalupe Piedad y Roman Urbano , un préstamo hipotecario de 189.000 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador . Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que el prestatario le había firmado, Vicente Salvador retiró en efectivo de la cuenta de Segundo Ivan la cantidad de 16.000 euros; de esta cantidad entregó a un intermediario -distinto de los acusados- 6.000 euros en efectivo como comisión por sus servicios, sin que se haya acreditado el destino del resto del dinero.

      No se ha acreditado que Segundo Ivan desconociera que había firmado la referida autorización, y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de la cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    5. - En fecha 11/11/2006, Fidela Graciela , junto con su hermano Victoriano Lucio , adquirió una vivienda en Salt; adquisición que pudo realizar tras haber obtenido, gracias a la mediación de los acusados Guadalupe Piedad y Roman Urbano , un préstamo hipotecario de 198.000 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador . Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que los prestatarios le habían firmado, Vicente Salvador retiró en efectivo de la cuenta de Fidela Graciela la cantidad de 23.800 euros; cantidad cuyo destino no se ha acreditado.

      No se ha acreditado que Fidela Graciela desconociera que había firmado la referida autorización, y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de la cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    6. - En fecha 25/5/2007, Cecilio Urbano obtuvo, con la mediación de los acusados Guadalupe Piedad y Roman Urbano , un préstamo hipotecario de 204.280 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador ; préstamo destinado a cancelar el que ya tenía con otra entidad, y que suscribió junto con su hija y su mujer. Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que los prestatarios le habían firmado, Vicente Salvador retiró en efectivo de la cuenta de Cecilio Urbano la cantidad de 12.000 euros; de esta cantidad entregó 6.000 euros a Guadalupe Piedad como comisión por sus servicios y otros 6.000 euros a Roman Urbano en igual concepto.

      No se ha acreditado que Cecilio Urbano desconociera que había firmado la referida autorización, y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de la cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    7. - En fecha 12/5/2006, Fabio Ivan , junto con su esposa Almudena Catalina , adquirió una vivienda en Salt; adquisición que pudo realizar tras haber obtenido, gracias a la mediación de los acusados Guadalupe Piedad y Roman Urbano , un préstamo hipotecario de 201.700 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador . Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que los prestatarios le habían firmado, Vicente Salvador retiró en efectivo de la cuenta de Fabio Ivan la cantidad de 31.000 euros; de esta cantidad entregó a Guadalupe Piedad 3.000 euros como comisión por sus servicios y a Roman Urbano otros 3.000 euros en igual concepto, sin que se haya acreditado el destino del resto del dinero.

      No se ha acreditado que Fabio Ivan desconociera que había firmado la referida autorización, y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de la cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    8. - En fecha 14/9/2006, Severino Saturnino obtuvo, con la mediación de los acusados Guadalupe Piedad y Roman Urbano , un préstamo hipotecario de 204.500 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador ; préstamo destinado a cancelar el que ya tenía con otra entidad, y que suscribió junto con su mujer y un tercero. Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que los prestatarios le habían firmado, Vicente Salvador retiró en efectivo de la cuenta Severino Saturnino la cantidad de 13.200 euros; cantidad cuyo destino no se ha acreditado.

      No se ha acreditado que Severino Saturnino desconociera que había firmado la referida autorización. Y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de la cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    9. - En fecha 1/12/2005, Lazaro Florentino , junto a su hermano Marcos Javier , adquirió una vivienda en Salt; adquisición que pudo realizar tras haber obtenido, gracias a la mediación de la acusada Guadalupe Piedad y de un tercero, un préstamo hipotecario de 183.300 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador . Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que los prestatarios le habían firmado, Vicente Salvador retiró en efectivo de la cuenta Lazaro Florentino la cantidad de 12.200 euros; cantidad cuyo destino no se ha acreditado.

      No se ha acreditado que Lazaro Florentino desconociera que había firmado la referida autorización, y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de la cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    10. - En fecha 31/5/2006, Jeronimo Aquilino , junto con Aquilino Fernando , adquirió una vivienda en Salt; adquisición que pudo realizar tras haber obtenido, gracias a la mediación de la acusada Guadalupe Piedad , un préstamo hipotecario de 199.200 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador . Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que los prestatarios le habían firmado, Vicente Salvador retiro en efectivo de la cuenta de Jeronimo Aquilino la cantidad de 18.350 euros; cantidad cuyo destino no se ha acreditado.

      No se ha acreditado que Jeronimo Aquilino desconociera que había firmado la referida autorización, y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de la cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    11. - En fecha 21/112007, Sergio Matias , junto con Antonio Mario , adquirió una vivienda; adquisición que pudo realizar tras haber obtenido, gracias a la mediación de los acusados Guadalupe Piedad y Roman Urbano , un préstamo hipotecario de 160.200 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahft de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador . Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que los prestatarios le habían firmado, Vicente Salvador retiró en efectivo de la cuenta de Sergio Matias la cantidad de 23.800 euros; de esta cantidad entregó a Guadalupe Piedad 3.000 euros como comisión por sus servicios y a Roman Urbano otros 3.000 euros en igual concepto, sin que se haya acreditado el destino del resto del dinero.

      No se ha acreditado que Sergio Matias desconociera que había firmado la referida autorización, y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de la cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    12. - En fecha 24/11/2015, Adriano Desiderio , junto con su padre Narciso Gustavo , adquirió una vivienda; adquisición que pudo realizar tras haber obtenido, gracias a la mediación de la acusada Guadalupe Piedad , un préstamo hipotecario de 226.000 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador . Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que los prestatarios le habían firmado, Vicente Salvador retiró en efectivo de la cuenta de Adriano Desiderio la cantidad de 35.800 euros; de esta cantidad entregó a Guadalupe Piedad 12.000 euros como comisión por sus servicios, sin que se haya acreditado el destino del resto del dinero.

      No se ha acreditado que Adriano Desiderio desconociera que había firmado la referida autorización, y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de la cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    13. - En fecha 27/11/2006 Carmelo Narciso , junto con Bernabe Bernardo , adquirió una vivienda; adquisición que pudo realizar tras haber obtenido, gracias a la mediación del acusado Roman Urbano , un préstamo hipotecario de 157.500 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emlfi Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador . Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que los prestatarios le habían firmado, Vicente Salvador retiró en efectivo de la cuenta de Carmelo Narciso la cantidad de 29.660 euros; cantidad cuyo destino no se ha acreditado.

      No se ha acreditado que Carmelo Narciso desconociera que había firmado la referida autorización, y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de la cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    14. - En fecha 17/5/2006, Bartolome Norberto , junto con Hernan Doroteo , adquirió una vivienda; adquisición que pudo realizar tras haber obtenido, gracias a la mediación de los acusados Guadalupe Piedad y Roman Urbano , un préstamo hipotecario de 266.344 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador . Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que los prestatarios le habían firmado, Vicente Salvador retiró en efectivo de la cuenta de Bartolome Norberto la cantidad de 41.000 euros; cantidad de la que entregó a Guadalupe Piedad 1.500 euros como comisión por sus servicios y a Roman Urbano otros 1.500 euros en igual concepto, sin que se haya acreditado el destino del resto del dinero.

      No se ha acreditado que Bartolome Norberto desconociera que había firmado la referida autorización, y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de la cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    15. - En fecha 21/12/2005, Felipe Maximiliano adquirió una vivienda; adquisición que pudo realizar tras haber obtenido, gracias a la mediación de los acusados Guadalupe Piedad y Roman Urbano , así como de un tercero, un préstamo hipotecario de 200.000 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador . Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que el prestatario le había firmado, Vicente Salvador retiró en efectivo de la cuenta de Felipe Maximiliano la cantidad de 44.200 euros; cantidad cuyo destino no se ha acreditado.

      No se ha acreditado que Felipe Maximiliano desconociera que había firmado la referida autorización, y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de la cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    16. - En fecha 27/10/2006, Obdulio Abilio adquirió una vivienda en Banyoles; adquisición que pudo realizar tras haber obtenido, gracias a la mediación de los acusados Guadalupe Piedad y Roman Urbano , un préstamo hipotecario de 179.250 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador . Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que el prestatario le había firmado, Vicente Salvador retiró en efectivo de la cuenta Obdulio Abilio la cantidad de 14.370 euros; cantidad cuyo destino no se ha acreditado.

      No se ha acreditado que Obdulio Abilio desconociera que había firmado la referida autorización, y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de la cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    17. - En fecha 5/10/2006, Hipolito Gerardo , junto con su esposa Matilde Lorena , adquirió una vivienda en Salt; adquisición que pudo realizar tras haber obtenido, gracias a la mediación de los acusados Guadalupe Piedad y Roman Urbano , un préstamo hipotecario de 226.880 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador . Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que los prestatarios le hablan firmado, Vicente Salvador retiró en efectivo de la cuenta de Hipolito Gerardo la cantidad de 20.000 euros; cantidad cuyo destino no se ha acreditado.

      No se ha acreditado que Hipolito Gerardo desconociera que había firmado la referida autorización, y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de la cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    18. - En fecha 7/4/2006, Reyes Sandra , junto con Enrique Inocencio , adquirió una vivienda; adquisición que pudo realizar tras haber obtenido, gracias a la mediación de los acusados Guadalupe Piedad y Roman Urbano , un préstamo hipotecario de 207.500 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador . Una vez concedido el préstamo, y haciendo uso de la autorización que los prestatarios le habían firmado, Vicente Salvador retiró en efectivo de la cuenta de Reyes Sandra la cantidad de 22.600 euros; cantidad cuyo destino no se ha acreditado.

      No se ha acreditado que Reyes Sandra desconociera que había firmado la referida autorización, y tampoco que los pagos que Vicente Salvador efectuó con el dinero retirado de la cuenta se hicieran contra su voluntad o sin su consentimiento tácito.

    19. - El día 26/1/2006, Justino Benito y Benedicto Jose adquirieron una vivienda; adquisición que pudieron realizar tras haber obtenido, gracias a la mediación de los acusados Guadalupe Piedad y Roman Urbano , un préstamo hipotecario de 152.000 euros concedido por la oficina de Caja Madrid situada en la calle Emili Grahit de Gerona, de la que era director el acusado Vicente Salvador .

      No se han acreditado los pagos o cobros que, como consecuencia de la citada operación, pudieran haberse llevado a cabo.

    20. - No se ha acreditado que el acusado Vicente Salvador percibiera de las personas más arriba citadas, a las que tramitó una hipoteca, alguna comisión por proporcionarles el crédito hipotecario.

      Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, las declaraciones de las partes y de los testigos y la prueba documental (en especial los diecinueve expedientes hipotecarios que se correspondían con cada una de las operaciones que fueron objeto de los escritos de acusación y los extractos de las cuentas bancarias). Argumenta la Audiencia que en cada uno de los expedientes hipotecarios consta que se autorizaba a que todos los movimientos relacionados con esa operación se canalizaran a través de una cuenta, señalándose seguidamente el número de cuenta en la que debían hacerse; lo que corrobora la declaración del acusado Vicente Salvador , que manifestó que estaba autorizado para realizar las extracciones de dinero de las cuentas de los titulares para realizar tales pagos.

      Asimismo, con relación a las declaraciones de los denunciantes y de los testigos propuestos por las acusaciones que se encontraban en casos similares a los de los denunciantes, señala el Tribunal que se constata un interés espurio por tratarse de personas que obtuvieron un crédito hipotecario para adquirir una vivienda -ello sin adelantar ninguna cantidad- y que finalmente perdieron la misma (con el consiguiente malestar e interés en la condena); y considera que tampoco revisten visos de credibilidad las manifestaciones de la mayoría de ellos respecto a que cuando firmaron la escritura no entendieran nada de lo que les explicó el Notario. Añade el Tribunal que, igualmente, muchos de ellos declararon que no sabían que los agentes inmobiliarios que mediaron en la adquisición de la vivienda y en la concesión del crédito hipotecario cobraran comisión, ni que la compra de una vivienda devengara impuestos y gastos; así como que algunos de ellos incurrieron en contradicciones: Elisenda Hortensia en el juicio oral manifestó que no sabía que había gastos de compra mientras que en su declaración sumarial dijo que sabía que eran de un 5%; y Cristina Adriana , tras declarar que no le informaron de que hubiera gastos, recordó que en una compra que hizo tiempo atrás (pues dijo que llevaba viviendo en España 32 años) había adelantado 25.000 pesetas.

      Por otra parte, el testigo Landelino Herminio declaró que intervino como agente inmobiliario en diversas operaciones en las que Guadalupe Piedad gestionó el préstamo hipotecario y que, normalmente, se percibía una comisión de entre el 5% y el 10% del valor de la operación. Y el testigo Benjamin Torcuato manifestó que avaló, previo cobro de mil euros en metálico, la compra del piso de Primitivo Urbano .

      Asimismo, apunta la Audiencia que, según máximas de experiencia, en la época en la que se realizaron las operaciones de compraventa de inmuebles por los denunciantes era habitual que mediara un pago parcial de dinero en efectivo no declarado, "en B", con objeto de que las cuotas tributarias del comprador por el IVA y del vendedor por la plusvalía y el IRPF resultaran menores. Y los intermediarios cobraron por sus servicios comisiones en efectivo, como manifestaron Guadalupe Piedad y Roman Urbano . No constando prueba alguna de que las extracciones de dinero efectuadas en las cuentas de los denunciantes se incorporaran al patrimonio de Vicente Salvador .

      En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Las cantidades se extrajeron de las cuentas de los denunciantes con su autorización, y hubo que realizar pagos relacionados con gastos vinculados a las operaciones de compraventa (pagos a comisionistas, avalistas, vendedores); los créditos cubrieron la completa financiación de la compra y los denunciantes no tuvieron que adelantar cantidad alguna.

      El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que las partes recurrentes, acusaciones particulares, plantean sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.

      Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ( art. 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

A) El motivo segundo del recurso de Fidela Graciela y Obdulio Abilio y el submotivo a) por quebrantamiento de forma del recurso de Matilde Lorena se formalizan, al amparo del art. 850.1 LECrim ., por la denegación de diligencias de prueba pertinentes.

Sostienen que el Tribunal inadmitió los documentos incorporados al inicio de la causa consistentes en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008 , sobre despido disciplinario de Vicente Salvador por la entidad Caja Madrid, y la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , confirmando dicho despido disciplinario.

  1. Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  2. En el presente caso el motivo carece de fundamento. Las sentencias dictadas en el orden social sobre el despido del acusado Vicente Salvador ni vinculan ni condicionan al Tribunal del orden penal, por lo que son irrelevantes para la decisión final de la causa.

    El derecho a la prueba no es ilimitado; en atención a los elementos de convicción que el Tribunal sentenciador tuvo a su disposición y valoró, no emergen razones para suponer que de haberse admitido la prueba las conclusiones probatorias hubiesen sido distintas (en este sentido, STS 460/2016, de 27 de mayo ).

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo primero del recurso de Fidela Graciela y Obdulio Abilio se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Alegan, en esencia, que el Tribunal se negó a tener por formulada acusación por delito de falsedad documental contra Landelino Herminio , así como a enjuiciar a Roman Urbano también por el delito de falsedad documental. Señala la parte recurrente que los delitos de falsedad por los que acusaron en su escrito de conclusiones provisionales (elevadas a definitivas) nada tenían que ver con los hechos -y el delito de falsedad en el que éstos se subsumían- que fueron sobreseídos por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona en auto de 8 de julio de 2013 (referentes a la autenticidad de la firma de los reintegros de las cuentas bancarias); que en el escrito de conclusiones provisionales se alegaba la falsedad documental por manipular o confeccionar nóminas y certificados de empresa; y que no habiendo sido sobreseídos los delitos de falsedad por los que acusó -aunque no figurasen en el auto de apertura de juicio oral ni en el auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado- deberían haber sido objeto de enjuiciamiento en el juicio oral.

  1. Nuestra jurisprudencia refleja con claridad que el objeto del proceso penal son los "hechos delictivos" y no su "nomen iuris" o su calificación jurídica, sin que corresponda al Juez instructor, por no ser parte postulante, contribuir al cometido de conformar el contenido de la pretensión penal ( STS 257/2002 de 18 de febrero ). El auto de apertura de juicio oral, únicamente constituye un juicio del instructor en garantía del justiciable, sobre si existe materia delictiva en los hechos que se le imputan como para iniciar el enjuiciamiento o, por el contrario, es procedente acordar el sobreseimiento; y la calificación jurídica de los hechos que eventual y provisionalmente realice el órgano instructor, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones. En similar dirección la STC 310/2000 afirma que el auto que tratamos contiene un juicio provisional y anticipado sobre los hechos que posteriormente el Juez o Tribunal está llamado a sentenciar, juicio provisional que en caso alguno vincula a las partes, a diferencia de lo que acontece con los pronunciamientos de sobreseimiento cuando alcanzan firmeza.

    En definitiva, lo que vincula para el juicio oral, son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento, y las calificaciones jurídicas dadas en las conclusiones definitivas de las partes ( STS 429/2017, de 14 de junio ).

  2. El motivo carece de fundamento. A diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, el Auto de trasformación del Procedimiento Abreviado vincula a las partes en cuanto al relato de hechos contenido en el mismo, quedando los hechos punibles enjuiciables prefijados en dicho auto (en este sentido, STS 914/2016, de 2 de diciembre ).

    En consecuencia, de haberse permitido el debate en el juicio oral sobre los hechos no incluidos en el auto de transformación del procedimiento abreviado que menciona la parte recurrente se hubiera generado indefensión. Asimismo, en la tramitación del procedimiento abreviado la delimitación subjetiva del proceso viene dada por el auto de transformación del procedimiento abreviado y el auto de apertura del juicio oral, no pudiendo dirigirse la acusación contra una persona contra la que no se ha decretado la apertura del juicio oral, lo que implicaría una clara vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

    Así la función del auto de transformación supone la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación ( STS 371/2016, de 3 de mayo ); la determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, deviene expresión ineludible del referido auto; también que las partes acusadoras se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación; esa es la garantía jurisdiccional esencial de todo proceso penal en una sociedad democrática: nadie puede ser acusador sobre un hecho si antes una instancia tercera, es decir el poder jurisdiccional, no lo autoriza ( STS 530/2016, de 16 de junio ).

    La STS 148/2015, de 18 de marzo , desarrolla, en lo que se refiere a la concreción del objeto del proceso y a la necesidad de evitar la indefensión que pudiera causar una ampliación sorpresiva del mismo, que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim . ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas (no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor).

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulado por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de las acusaciones particulares, si lo hubieren constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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