STSJ Canarias 11/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2017:982
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoRecursos Ley Jurado
Número de Resolución11/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000019/2017

NIG: 3501631220170000014

Resolución:Sentencia 000011/2017

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0003291/2015

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado MINISTERIO FISCAL

Apelante Leoncio ACACIA DEL PILAR TEIXEIRA CRUZ

Apelante Paulina JAVIER SINTES SANCHEZ

Víctima María Rosario

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de julio de 2017.

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 19/2017 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 3291/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 92/2016 se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2017 , actuando como Magistrada-Presidenta la Ilma. Sra. Dª Ana Esmeralda Casado Portilla, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leoncio y Paulina , como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de homicidio por comisión por omisión ya descrito, a cada uno de ellos, a las penas de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL MISMO TIEMPO y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono a los acusados el tiempo que hubieren estado preventivamente privados de libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 3291/2015 por el presunto delito de homicidio, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Sexta de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 92/2016, se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2017 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL JURADO, en congruencia con el objeto del veredicto, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

En agosto de 2015, María Rosario , de 76 años de edad (nacida en 1939), convivía, junto con su hijo, el acusado Leoncio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, la esposa de este y el hijo común de ambos, en la vivienda sita en el barrio de Los Gladiolos, CALLE000 , bloque NUM000 , NUM001 , en Santa Cruz de Tenerife, teniendo la anciana otra hija, la acusada Paulina , mayor de edad y sin antecedentes penales, que, si bien no convivía con ellos, había acordado con su hermano el compartir las labores de cuidado y atención de su madre.

María Rosario padecía desde el año 2000 una serie de enfermedades, entre ellas osteoporosis, artrosis, incontinencia urinaria y adicción a las benzodiazepinas, y demencia senil, habiendo sufrido, años atrás, al menos dos tentativas de autolisis.

Por razón de su edad y enfermedades, María Rosario sufrió un deterioro progresivo, perdiendo la posibilidad de caminar, así como la autonomía para realizar las actividades básicas de la vida diaria, tales como asearse o comer, asumiendo Leoncio , junto con su hermana Paulina , la obligación del cuidado personal y diario de su madre.

Ambos acusados, a pesar de ser conscientes de la situación de su madre y teniendo capacidad para cuidarla y ocuparse de ella, sin embargo desatendieron totalmente sus necesidades más elementales, dejando de alimentarla mínimamente, asearla, limpiar su entorno, cambiar su posición en la cama y curarle las heridas, lo que desembocó, como resultado previsible y evitable, el fallecimiento de doña María Rosario , hecho que se produjo el 26 de agosto de 2015 entre las 18 y 20 horas, dándose, por parte de los familiares, aviso a las 10 horas del día 27 de agosto.

La causa fundamental o principal del fallecimiento fue un cuadro de desnutrición crónica en grado de caquexia, anemia severa, úlceras de cúbito infectadas y bronconeumonía aguda purulenta.

La causa intermedia, un cuadro de sepsis grave secundario a la causa fundamental y especialmente al estado de úlceras de cúbito sobreinfectadas.

La causa inmediata fue un cuadro de insuficiencia respiratoria aguda.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los condenados, Dª Paulina y D. Leoncio . Dichos recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

En concepto de apelantes:

- Dª Paulina , condenada, representada por el procurador D. Javier Sintes Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Jorge Luis López Soler, colegiado nº 1444 del Colegio de Abogados de Las Palmas.

- D. Leoncio , condenado, representado por la procuradora Dª Acacia Teixeira Cruz, bajo la dirección letreada de D. Tomás Ruano Espino, colegiado nº 1579 del Colegio de Abogados de Las Palmas.

En concepto de apelado:

- El Ministerio Fiscal.

CUARTO. El 3 de julio de 2017 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia señalando el día 12 de julio de 2017 para la celebración de la vista de apelación. En la fecha señalada tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente acta.

QUINTO. Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Por la representación de doña Paulina ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2017 . La forma harto peculiar de efectuar el recurso, realiza en primer lugar una narración de hechos para a continuación, en el apartado Segundo, decir cuales son los motivos, enumerándolos solamente y sin alegar los hechos en los cuales sustenta y encuadra el motivo de recurso, alegando finalmente que dicho recurso se interpone al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los motivos que esgrime son: Primero: Con sustento en infracción de precepto constitucional del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por considerar infringidos principios constitucionales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión, derecho a la asistencia de letrado e información de la acusación, derecho a utilizar medios de prueba pertinentes y derecho a la presunción de inocencia, como también recogidos en el artículo 25 CE , referente al principio de legalidad penal.

Segundo: Con fundamento en el art. 849 de la citada Ley Procesal Penal , por entender que, dados los hechos declarados probados en la sentencia, se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que han debido observarse en la apreciación de aquellos.

Y como tercer motivo alega el quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 LECrim , por entender que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, existiendo contradicción entre ellos, alegando igualmente que al existir conceptos que, por su carácter jurídico, han implicado la predeterminación del fallo.

Estos son las causas en las que sustenta el recurso de apelación, pero sin definir ni exponer sobre qué concretos hechos fundamenta cada uno de los motivos del citado recurso.

La representación de don Leoncio también formula recurso en base a dos motivos:

El primero por infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la CE , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sustentando el mismo al amparo del art. 846 bis c), apartados b ) y e) de la LECrim . Esgrime esta parte que si bien es cierto el lamentable estado en que falleció la víctima, ello se debió no solo a la familia, sino también a la dejadez y falta de hacer de la médico y la enfermera que la tenían a su cargo en el Centro de Salud, por lo que sostienen que no se trata de un homicidio sino de un delito de abandono de familia previsto en el art 229 del CP en concurso ideal con el delito de de homicidio por imprudencia, art. 142 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad mixta de parentesco.

El segundo en base a la infracción de precepto legal, artículo 24 CE , al entender infringido precepto legal en la calificación jurídica: art. 846 bis c), apartado b), por inaplicación del art. 229 y 142 del Código Penal .

SEGUNDO. Las partes apelantes coinciden en el primero motivo de recurso, el referido a la vulneración a la presunción de inocencia, solo se diferencian ambos recursos respecto de este primer motivo en que por la representación letrada de doña Ana LLarena Arceo no se sustenta este motivo de recurso en ninguno de los apartados que el art. 846 bis c) recoge, ni tampoco encuadra los hechos que hacen referencia a este motivo. Consecuencia de lo anterior es que se procederá al examen conjunto de éste.

Pues bien, lo que las partes pretenden en este apartado es una nueva valoración de la prueba para lo cual relatan su propia versión de los hechos, haciendo hincapié en aquellos puntos que consideran beneficiosos para sus argumentos. Así, señalan como prueba para poder amparar este argumento, la documental consistente en la Historia de Salud en Atención Primera de la fallecida, así como la...

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