STS 629/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3198
Número de Recurso207/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución629/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), representada y asistida por el letrado D. Ángel Martín Aguado, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 55/2016 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la entidad pública empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A., el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios SEMAF, el Comité General del Grupo Renfe, la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT y el Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical (SF), en procedimiento de Conflicto colectivo. Han comparecido como recurridas el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios SEMAF, representado y asistido por el letrado D. Manuel Prieto Romero, y las mercantiles Renfe Operadora, Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A., todas ellas representadas y asistidas por la letrada Dª. Concepción Losada Olivera.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) se interpuso demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «Se declare contrario a derecho y nulo de pleno derecho y sin efectos el acuerdo de la reunión del pasado 29/12/2015 entre la Dirección del Grupo Renfe y el Comité Federal del Grupo Renfe, por el que se crean listas de reserva para las siguientes convocatorias:

-Operador de Entrada de Mantenimiento y Fabricación

- Operador Comercial de Entrada

- Cuadros Técnicos

así como cualquier acto que hubiesen llevado a cabo derivado del mismo; y que informen a los terceros posibles afectados de tal nulidad, de modo que las coberturas de necesidades de recursos humanos que pudieran generarse, se rijan por lo acordado en el Plan de Empleo 2016 y Preacuerdo del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe.

Subsidiariamente: Se declare nulo de pleno derecho el llamado "Plan de Empleo 2016 del Grupo Renfe" acordado en reunión celebrada entre la Dirección del Grupo Renfe y el Comité General del Grupo Renfe el 4 de noviembre de 2015, así como igualmente se declaren nulos todos cuantos actos y sus efectos sean derivados de dicho Plan de Empleo 2016 del Grupo Renfe.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de abril de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda deducida por CCOO frente a Entidad pública empresarial RENFE-Operadora, Renfe viajeros, S.A., Renfe Mercancías, S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A. Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios S.E.M.A.F., Comité General del Grupo Renfe, Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT, Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical (SF), absolvemos a las mismas de los pedimentos formulados en la demanda.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La organización sindical actora goza de notoria implantación en las empresas demandadas y en todo el Estado, además de formar parte de las Comisiones Negociadoras de los vigentes: II Convenio colectivo de RENFE-Operadora publicado en el BOE Núm. 16 del 18 de enero de 2013, mediante Resolución de la Dirección General de Empleo de 28 de diciembre de 2012; y XIX Convenio colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) publicado en el BOE Núm. 107 del 4 de mayo de 2013, mediante Resolución de la Dirección General de Empleo de 19 de abril de 2013; así como de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe (en fase de autorización del preacuerdo por los Ministerios competentes, Fomento y Economía y Hacienda) -Conforme.-

SEGUNDO.- El presente conflicto afecta a los trabajadores del Grupo Renfe, conformado por la entidad pública empresarial (EPE) Renfe-Operadora y por cuatro sociedades mercantiles de las que la EPE es titular único del 100% de sus acciones. A saber: Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., Renfe Mercancías, S.A., Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A. y Renfe Viajeros, S.A., trabajadores que desempeñan su labor en puestos de trabajo ubicados en casi todas las comunidades autónomas de España, y rigen sus relaciones laborales por los convenios colectivos precitados en el apartado anterior, un total aproximado de 14.000 trabajadores. -conforme-

TERCERO.- El día 19 de diciembre de 2.013 se concluye entre la Dirección de la EPE Renfe Operadora y SEMAF, CCOO y UGT el denominado "Acuerdo de garantías por la implantación de un nuevo modelo societario en Renfe Operadora" -descriptor 37 por reproducido.

CUARTO.- El día 11-6-2.015, se suscribe en el seno de una reunión mantenida por la Dirección de la EPE demandada y por el Comité General de Empresa de la misma un acuerdo en cuyo punto tercero se dispone lo siguiente:

"Tercero.- Al objeto de dar respuesta a las necesidades de Recursos Humanos de cobertura prioritaria, se solicita al Ministerio de Fomento la autorización de un Plan con un total de 75 contrataciones para cubrir puestos en:

· Talleres

· Comercial

· Cuadros técnicos de apoyo a la gestión

El proceso se desarrollará en dos fases: la primera para 50 contrataciones de las 75 previstas y la segunda de 25,

Primera fase.- (Con inicio antes del 31 de julio de 2015)

Segunda fase.- (A culminar en el último trimestre de 2015).

Con la intención de aprovechar los conocimientos adquiridos, aquellas personas que prestaron servicios para la extinta Entidad Pública FEVE con contratos de relevo, que tengan reconocida, por sentencia de lo social la posibilidad de reincorporación, la experiencia adquirida en la prestación de servicios ferroviarios en dicho ámbito será determinante para su contratación en la modalidad contractual que más se adecue a las necesidades productivas.".

Dicho acuerdo se tomó por unanimidad entre los miembros de la parte empresarial y de la RLT- estando integrada la misma tanto por la actora, como por representantes adscritos al resto de organizaciones sindicales demandadas -CCOO, UGT, SEMAF, CGT, SF-I-. (descriptor 38)

QUINTO.- El día 4-11-2.015 celebra una reunión entre la Dirección de la EPE y el Comité General de empresa, de la que se extiende el acta obrante el descriptor 39 -por reproducido- con el objeto de iniciar la negociación de un Plan de Recursos Humanos para toda la EPP.

Dicha reunión continúa el día siguiente en el que la Dirección de la EPP y la mayoría del CGE alcanzan un acuerdo sobre el denominado Plan de Empleo Genérico y el Plan de Empleo 2016 cuya aplicación se supedita a la aprobación por parte de los Ministerios afectados. Por la parte social dicho acuerdo consta el voto favorable de UGT y SEMAF, manifestando CCOO que someterá la aprobación del documento a la consideración de sus órganos de dirección, así como, a consulta de su afiliación y que supedita su aprobación a la concreción en el número de ingresos, así como al resto de puntos del documento por parte del Ministerio de Hacienda.

El Plan de Empleo en su punto 2º dispone:

"Bolsas de contratación.

Al objeto de dar cobertura a las necesidades de personal en el Grupo Renfe, se desarrollará un sistema de bolsas de trabajo, a través de procesos de selección y ordenación. Ambas partes se emplazan para regular las bolsas de contratación en la negociación del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe.

En todo caso, las bolsas de trabajo de cada colectivo emanarán de los procesos de selección externos. Para aquellas convocatorias dirigidas al ámbito de comercial en las que no existan requisitos legales para su participación, por una sola vez, podrán ser sujetos de las convocatorias aquellos aspirantes que acrediten una experiencia profesional idéntica a la de la plaza convocada de al menos 2 años, en el sector ferroviario.".

Así mismo en el punto 7º del plan de empleo se prevé un plan de salidas ordenadas de la empresa, contemplándose en el punto 7.2 un sistema de desvinculaciones." -descriptor 52-

SEXTO.- El día 16-12-2.015 se suscribe en el seno de la Comisión negociadora del I Convenio colectivo del Grupo RENFE, la denominada Acta de Preacuerdo del I Convenio colectivo del Grupo RENFE, en la que se expresa haberse alcanzado un consenso entre los representantes de la EPP y la mayoría de los representantes de los trabajadores relativo al Preacuerdo de I Convenio colectivo de Grupo, instrumento normativo al que se anexan el acuerdo de prima variable, la Modificación de los sistema de promoción y el Plan de empleo del Grupo RENFE. Dicho preacuerdo contó con los votos favorables de SEMAF y UGT, supeditando su aprobación CCOO y CGT a la consulta a su afiliación y a la consideración de sus órganos de dirección, manifestando SF-I su desacuerdo con la mayoría de los puntos.

El Convenio colectivo del Grupo Renfe se encuentra pendiente de publicación en el BOE.

SÉPTIMO.- El día 29-12-2015 se alcanza acuerdo entre la dirección de la EPE y la mayoría de su CGE- representantes de UGT Y SEMAF en virtud del cual se constituyen "listas de reserva, cuya vigencia se extenderá hasta el 31 de marzo de 2016, para la cobertura de las próximas necesidades de recursos humanos que pudieran generarse en puestos de las siguientes convocatorias:

Operador de Entrada de Mantenimiento y Fabricación

Operador Comercial de Entrada

Cuadros Técnicos

En cada una de las listas de reserva el orden de prelación de los candidatos, de entre los que hubiesen resultado aprobados y no hubieran manifestado su renuncia al proceso, vendrá determinado por la mayor puntuación de las pruebas selectivas practicadas a expensas del que se derive de las entrevistas a realizar.

OCTAVO.- A través de las listas de reserva, aprobadas, se han contratado a un total de 45 personas con carácter temporal.

NOVENO.- Intentado acto de conciliación en el SMAC, resultó sin avenencia extendiéndose acta en fecha 7-1-2016, e intentada mediación ante el SIMA con idéntico objeto se extendió acta de desacuerdo el día 18-1-2.016.

Se han cumplido las previsiones legales.

.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO).

El recurso fue impugnado de un lado por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios SEMAF, y de otra parte por Renfe Operadora, Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A..

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación ordinaria que ahora plantea el sindicato demandante contiene un único motivo, destinado a la denuncia jurídica de la decisión judicial de instancia (ex art. 207 e) LRJS ).

En concreto, entiende la parte recurrente que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional incurre en infracción de los arts. 82 y 89.1 del Estatuto de los trabajadores (ET ), en relación con el art. 37.1 de la Constitución (CE ) y de los arts. 1254 , 1256 , 1258 , 1278 y 1282 del Código Civil (CC ), así como de la doctrina de las STC 58/1985 , 92/1992 y 238/2005 .

De este modo se reproduce la pretensión de la demanda inicial, consistente en lograr que se declare la nulidad del acuerdo colectivo de 29 de diciembre de 2015, relativo a las «listas de reserva» para la cobertura de necesidades de contratación en relación a determinadas categorías profesionales.

  1. Sostiene la parte recurrente que dicho acuerdo contraviene lo pactado en acuerdos colectivos anteriores -de 11 de junio y 4 de noviembre de 2015-; lo que, a su vez, comporta la infracción de los preceptos del ET y de la CE antes mencionados, por cuanto -siempre a su entender- las partes se habían comprometido a llevar el tema de las bolsas de contratación al marco de la negociación del convenio colectivo del Grupo Renfe.

  2. Como es de ver en el relato fáctico de la sentencia recurrida -que no se combate-, ha sido en el seno de la negociación entre el Grupo de empresas y el Comité general de la misma en donde se han venido alcanzando los sucesivos acuerdos que afectan a la contratación y al establecimiento de bolsas destinadas al efecto (hechos probados cuarto y quinto). Es también en ese mismo marco donde se alcanzó un tercer acuerdo -el 29 de diciembre de 2015-, que es ahora impugnado por el sindicato CCOO (hechos probados sexto y séptimo).

SEGUNDO

1. Resulta necesario advertir que la pretensión de la parte demandante de nulidad del acuerdo no se fundamenta en una presunta ilegalidad del mismo; esto es, no se alega que el contenido del acuerdo sea contrario a normas de derecho no disponible por la negociación colectiva. Como se ha apuntado, las razones sobre las que se sostiene la pretensión se hallan en la alegada contradicción del pacto con lo que las mismas partes habrían acordado con antelación y, en concreto, con el compromiso que pudieran haber adquirido de tratar la cuestión de las bolsas de contratación dentro del marco de la negociación del convenio colectivo.

Pese a la cita de preceptos legales y constitucionales, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de negociación colectiva, el recurso no desarrolla más argumentos que el de lo que considera una contradicción entre lo acordado en el último de los pactos -el impugnado- y los anteriores; y el de la concurrencia de mala fe, atribuida tanto a la empresa, como a los otros dos sindicatos firmantes.

  1. Resulta que la materia en cuestión no está excluida en modo alguno de la posibilidad de acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores; ni tampoco está delimitada por mandato de un convenio colectivo que se imponga e impida el pacto al nivel de empresa -ámbito en el que se han desarrollado las negociaciones y obtenido los acuerdos indicados-.

    Por consiguiente, nos hallamos ante el desarrollo histórico y sucesivo de una serie de compromisos, suscritos entre los mismos interlocutores, en relación a materias respecto de las que no cabe predicar limitación legal alguna.

    Siendo ello así, ni siquiera la eventual contradicción entre los acuerdos sucesivos justificaría su nulidad, puesto que las mismas partes podían eficaz y válidamente alterar lo pactado con anterioridad si así lo consideraban oportuno. Es decir, nada hubiera impedido que las partes modificaran -incluso por completo- lo acordado previamente por ellas mismas; por ello, el argumento de la posible contravención de los pactos anteriores, debe decaer.

  2. En cuanto a la alegación de que concurrió la mala fe de los demás negociadores -empresa y demás sindicatos-, se limita el recurso a deducirla del hecho de que se desatendiera su advertencia de que se estaba alterando lo pactado con anterioridad.

    Tal genérica e insuficiente alegación, sólo pone de relieve la discrepancia de quien ahora recurre, mostrada en el decurso de los debates, mas no puede servir para sostener la falta de buena fe del resto de las partes de la mesa de negociación.

    Finalmente, pese a que se pide la nulidad del acuerdo, no indica la parte recurrente que haya de analizarse la concurrencia de un vicio del consentimiento que pudiera apoyar la pretendida nulidad del acuerdo. Por el contrario, se constata que se dio curso a una negociación en la que se alcanzó un resultado con la concurrencia de los tres elementos esenciales -consentimiento, objeto y causa- de los que el art. 1261 CC hace depender la existencia de todo contrato, de tal suerte que el pacto supone la expresión del acuerdo libremente adoptado por los negociadores en virtud de su autonomía colectiva, tal como dispone el art. 82.1 ET .

TERCERO

1. En consecuencia, como también propone el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida resulta plenamente ajustada a Derecho.

  1. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 21 de abril de 2016 (autos 55/2016 ), con la consiguiente confirmación de la misma. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS , establecemos que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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