STS 596/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3146
Número de Recurso23/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución596/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por la entidad Luminis, S.L., representada por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle Lavesque y defendida por Letrado, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 1716/2015 , seguido a instancia de D. Gerardo frente a dicha recurrente, Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de la entidad Luminis, S.L., se interpuso demanda de revisión el 29 de junio de 2016 frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación nº 1716/2015 .

SEGUNDO

La referida STSJ estima en parte el recurso y declara el despido del actor improcedente, con la obligación por la parte demandada de optar entre la reincorporación del actor a su trabajo y le abone los salarios dejados de percibir a razón de 50,61 euros día, o abonar la indemnización por despido improcedente de la cantidad de 58.530,47 euros.

TERCERO

Por providencia de 18 de noviembre de 2016 se admitió a trámite la demanda de revisión y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las partes para que contestasen a la demanda de revisión en el plazo de veinte días, trámite que fue efectuado por dichas partes.

QUINTO

Mediante su escrito de 13 de marzo de 2017, el Ministerio Fiscal emitió informe entendiendo que debíamos desestimar la demanda de revisión.

SEXTO

Por providencia de 30 de marzo de 2017 y sin necesidad de celebración de vista y de acuerdo con lo establecido en el art. 236 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, LRJS , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de julio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alcance de la revisión solicitada.

  1. Para comprender el alcance de lo interesado y los términos del debate bastará con los siguientes antecedentes:

    La empresa ahora demandante (un pequeño comercio de lámparas) ha venido dando empleo a un único trabajador, hasta que hubo de despedirlo por serios problemas económicos que abocaron al cierre del negocio.

    El 12 de febrero de 2015 la mercantil entrega al trabajador carta de despido objetivo, reconociendo su derecho a percibir la indemnización de 16,939,30 €, aunque la ausencia de liquidez le impida abonarlos en ese momento.

    Con fecha 4 de mayo de 2015 la sentencia 209/2015 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo fija la antigüedad del trabajador (septiembre de 1988) así como su salario diario (50,61 €). En lo que ahora interesa, declara procedente el despido, al considerar acreditadas la situación económica negativa y la ausencia de liquidez.

    Con fecha 25 de septiembre de 2015 la STSJ Asturias 1729/2015 estima el recurso del trabajador y declara improcedente el despido.

  2. La sentencia recién citada, ahora combatida, considera que en la indemnización del despido objetivo calculada por la empresa (no puesta a disposición por ausencia de liquidez) concurre un "defecto sustancial (defecto mantenido a ultranza, obligando al trabajador a mantener un proceso), que conlleva la declaración de improcedencia de la extinción del contrato por la causa invocada (nada menos que se trata de una diferencia de 1.533,55 euros, un 8,3% del total)".

    En su fundamentación explica que ha de dar como acreditada la ausencia de liquidez y que su decisión se basa en un "hecho no negado de contrario": el demandante tiene una antigüedad de 1 de septiembre de 1988, con lo que la indemnización, que alcanzaría el tope de una anualidad de salario, es claramente de 18.472,65 euros, según el salario que se declara probado.

  3. Con fecha 29 de junio de 2016, debidamente asistida y representada, la mercantil empleadora presenta demanda de revisión ante esta Sala Cuarta. Interesa que rescindamos la sentencia 1729/2015 dictada por el TSJ de Asturias. En esencia, expone lo siguiente:

    Que no ha podido recurrir en casación unificadora la STSJ de Asturias por carencia de recursos para consignar el importe de la indemnización.

    Que la antigüedad real del trabajador es de 1998 (no de 1988); pone de relieve que en la data última ni siquiera se había constituido la mercantil (es de 1993).

    Que el debate sobre la improcedencia por defectuosa toma en cuenta de la antigüedad se introdujo ex novo en suplicación.

    Que en posterior pleito sobre responsabilidad de administradores se descubre el error de la sentencia combatida y su causa: demanda y recurso de suplicación han ofrecido una fecha falsa de antigüedad, engañando al Tribunal.

    Asimismo, cuando se está preparando la defensa en el asunto de responsabilidad de los administradores se accede al certificado de vida laboral del despedido, donde consta como fecha de alta la de septiembre de 1998.

  4. Con fecha 18 de enero de 2017, debidamente asistido y representado, el trabajador presenta escrito de alegaciones a la demanda de revisión.

    Advierte que la fecha de 1988 como inicio de la prestación de servicios se aportó desde la fase inicial del proceso y que la empleadora no ha reaccionado adecuadamente frente a la declaración de hechos probados del Juzgado (ni cuestionando la demanda, ni recurriendo las sentencias, ni impugnando el recurso de suplicación).

  5. Con fecha 9 de marzo de 2017 la representante del Ministerio Fiscal emite su Informe. Tras recordar la doctrina de esta Sala Cuarta sobre el tema y analizar el caso se inclina por la desestimación de la demanda porque "en ningún momento se ha probado la existencia de una maquinación fraudulenta, ni tan siquiera se ha probado la autenticidad de la fecha correspondiente a 1998".

SEGUNDO

Carácter excepcional del remedio de revisión.

  1. Regulación básica.

    El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

    Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

  2. Doctrina de la Sala.

    Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. En la STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014 ) se realiza un repaso de buena parte de ellas y se expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

  3. Perspectiva constitucional.

    Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme sobre calificación de una situación de hecho (aquí, un despido objetivo; en el caso un cuadro psicofísico profesionalmente invalidante) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurriría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE ), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

    Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre , una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre ...; 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio ...; 185/2008, de 22 de diciembre ...; y 22/2009, de 26 de enero ...).

    Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

TERCERO

Carácter subsidiario del remedio revisorio.

  1. Regulación.

    El artículo 236.1.III LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

    La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

  2. El agotamiento de los recursos en el presente caso.

    Como se desprende de lo expuesto más arriba, el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos frente a la sentencia cuestionada únicamente puede considerarse cumplido en el presente caso si se atiende al argumento de que no era factible porque la empresa carecía de medios para consignar el importe de la condena. En principio, el recurso de casación unificadora ha de intentarse, como recuerda la STS 26 septiembre 2014 (rev. 31/2013 ). Solo si lo discutido depende fundamentalmente de la valoración de las circunstancias fácticas del caso, dada la estructura del recurso de casación unificadora, debe flexibilizarse esa exigencia; así lo afirma la STS 8 mayo 2014 (rec. 12/2013 ) respecto de los despidos disciplinarios.

    1. Es verdad que en los diversos recibos de salarios obrantes en autos la antigüedad que aparece reflejada como propia del trabajador es la que afirma la empresa, así como que en el finiquito que el mismo firma (28 de febrero de 2015) aparece también esa fecha. Por lo tanto, en hipótesis, la demandante en revisión tiene razón en parte de sus reflexiones o protestas.

      Ahora bien, nos encontramos en un excepcionalísimo remedio que, como queda expuesto, solo puede prosperar si se activa dentro de los estrictos cauces legales que lo delinean. Y en este caso no se ha respetado la subsidiariedad que impone el legislador.

    2. Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que asigna una antigüedad de 1988 (no de 1998, como consta en nóminas y en finiquito) la empresa, quizá porque ha visto que la demanda por despido era desestimada, solo reacciona interesando una aclaración, desestimada por el Juzgado.

    3. Frente al recurso de suplicación que interpone el trabajador e introduce (novedosamente, según la propia demandante) la improcedencia por razón de la deficiente indemnización y que deriva ello de un "hecho no negado de contrario" la empleadora se limita a interesar una nueva aclaración, asimismo desestimada por la Sala de segundo grado.

    4. El Ministerio Fiscal subraya que ante la Sala de lo Social no se solicitó mediante la correspondiente denuncia de error en la apreciación de la prueba la modificación de la fecha denunciada, sino que se expusieron otros motivos aceptando la fecha de 1988 que dio lugar a sentencia ante la que también se solicitó aclaración que fue asimismo denegada.

    5. La situación de concurso no impide interponer los recursos contemplados en las normas procesales, por lo que en modo alguno justifica la pasividad observada frente a la sentencia dictada en suplicación. En suma, el recurso de casación para la unificación de doctrina si que debía de haberse interpuesto en el presente caso.

  3. Desestimación de la revisión.

    Significa lo anterior que concurre una causa de inadmisión. Que se haya permitido, en su momento, la superación de dicho trámite a fin de agotar las posibilidades de tutela judicial en modo alguno convalida la carencia de tal presupuesto procesal. Por tanto, no queda más remedio que apreciar la concurrencia de un óbice procesal que aboca a la desestimación de la demanda.

CUARTO

Plazo para presentar la demanda de revisión.

La revisión no solo fracasa por haberse desconocido su carácter procesalmente subsidiario sino también por haberse instado fuera de plazo.

  1. El plazo legal.

    El artículo 512 LEC regula el plazo de interposición desde una doble perspectiva: una absoluta y otra relativa; la primera sitúa el dies a quo en el momento en que se publica la sentencia combatida, mientras que la segunda atiende a una fecha posterior que entronca con el conocimiento del hecho que legitima la demanda revisora:

  2. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

  3. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

  4. El plazo en el presente caso.

    1. En el presente caso la demanda se interpone el día 29 de junio de 2016, sin duda alguna antes de que transcurran cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia cuestionada.

      Ahora bien, aparece un segundo plazo en la norma en el que debemos reparar: tres meses desde el día en que se descubre "el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad"; este es el incumplido.

    2. Afirma la demandante que solo meses después de conocer la STSJ desfavorable es cuando toma conocimiento de la maquinación fraudulenta, al obtener copia de la papeleta de conciliación donde figuraba la fecha de 1998.

      El Informe del Ministerio Fiscal expone que tal afirmación queda desvirtuada porque ya en el escrito de demanda se solicitaba una indemnización de 58.530,47 € que era la correspondiente a la antigüedad desde 1988.

    3. En efecto, la demanda afirma que la antigüedad es de "1-sept-1988" y el hecho probado primero de la sentencia del Juzgado así lo refleja.

      Por tanto, con independencia de que el dato sea cierto o está manipulado, lo seguro es que se achaca el conocimiento de la supuesta maquinación a un documento muy posterior a los que ya denotan cuál es la información facilitada por la parte demandante.

      Tampoco se comprende que quiera enlazarse el conocimiento de la fecha real de antigüedad a partir de una certificación sobre la vida laboral del trabajador o la fecha de su alta en la empresa. Escapa a toda lógica que la empleadora identifique el momento en que accede a esos documentos como el de acceso a la información sobre la fecha en que comenzó a recibir los servicios de su único empleado.

  5. Desestimación de la revisión.

    Significa lo anterior que concurre una segunda causa de inadmisión. Que se haya permitido, en su momento, la superación de dicho trámite a fin de agotar las posibilidades de tutela judicial en modo alguno convalida la carencia de tal presupuesto procesal.

QUINTO

La maquinación como causa de revisión.

El artículo 510.1.1º LEC dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado . Pero lo cierto es que, sea porque se piensa que la papeleta de conciliación no cumple con las exigencias legales del precepto, sea por cualquier otro motivo, la demanda invoca como único motivo de recurso la apertura cuarta del artículo 510.1 LEC sobre maquinación fraudulenta.

  1. Descripción de la causa legal.

    El artículo 510.4º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.4º de la antigua LEC , por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos.

    Conforme a esa cuarta apertura del artículo, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

  2. Nuestra doctrina sobre el particular.

    Las sentencias de 16 septiembre 2015 (rev. 35/2014 ), 30 de junio de 2016 ( rev. 34/2014 ) y 19 enero 2017 ( rev. 16/2015 ), con cita de otras muchas, han sintetizado los criterios que venimos sosteniendo para aplicar el artículo 510.4º LEC .

    1. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos. Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible.

    2. La maquinación fraudulenta como causa de revisión se infiere que ha de ser entendida como «todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte.

    3. La maquinación fraudulenta necesita la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario y que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita.

      La prueba en cuestión ha de versar sobre sus requisitos: 1º) la maquinación misma, en tanto que conducta maliciosa tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; 2º) la existencia de nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; 3º) su deducción de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; y 4º) el que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa.

    4. En suma, la maquinación fraudulenta equivale a la aplicación para ganar el pleito de un artificio que de modo artero conduce al error. Requiere que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende dé la propia formulación legal dé la causa, pues en ella se pone en relación el resultado "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude. Debe acreditarse la existencia de falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte.

    5. Es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que aquí se ejercita.

  3. La maquinación en el presente caso.

    1. Tal y como apunta el Informe del Ministerio Fiscal, es fácilmente comprobable que en el presente caso no concurren las exigencias legales para que pueda estimarse la demanda de revisión. Las notas que nuestra jurisprudencia exige para considerar concurrente la maquinación están ausentes.

    2. Inmejorable comprobación de lo afirmado la constituye el estudio de la sentencia recurrida. La STSJ combatida basa su decisión en "un hecho no negado de contrario", obtenido por el Juzgado de lo Social con inmediación y valorando la prueba practicada en su plenitud. No solo eso, sino que cuando el trabajador presenta su recurso de suplicación la empresa tampoco combate el hecho que acaba siendo decisivo. De lo anterior se deduce:

      Que si hubiera habido maquinación, la misma había fracasado en la instancia, pues la sentencia del Juzgado fue adversa a los intereses del empleado por cuanto respecta a su despido.

      Que si hubiera habido maquinación, la empleadora no le concedió importancia puesto que ni articuló recurso de suplicación frente al hecho declarado probado por la sentencia del Juzgado, ni impugnó ese extremo al formalizarlo el trabajador.

      Que no se indica, ni acertamos a adivinar, en qué modo puede ganarse con maquinación una sentencia que se limita a emitir una valoración diversa de los hechos declarados probados en la instancia.

    3. La demanda parece confundir este remedio revisorio con un recurso en el que se puede denunciar la equivocación del juzgador, instar la revisión de los hechos probados o censurar la infracción de garantías procesales. Nada de ello cabe, sin embargo, cuando se está denunciando que la sentencia se ha ganado poniendo en juego una maquinación fraudulenta.

      Atendidas las circunstancias expuestas, no es posible imputar al demandante la actuación claramente dolosa o gravemente negligente que exige la jurisprudencia para que, por la vía de la revisión, pueda anularse una sentencia firme. Conforme a cuanto se ha razonado, procede la desestimación de la presente demanda de revisión.

SEXTO

Resolución.

  1. En diversos pasajes de su demanda, la mercantil realiza observaciones o críticas respecto de la STSJ como las siguientes:

    Es contradictorio calificar como improcedente un despido por no haber puesto a disposición la indemnización adecuada y a la vez admitir que existe causa para no abonar la indemnización ni en el momento de notificar el despido, ni en el de la verdadera terminación del contrato.

    El trabajador no había cuestionado nunca su antigüedad en nómina, ni en el finiquito, ni ante el Juzgado.

    No puede ser relevante una diferencia en el cálculo indemnizatorio que está en torno al ocho por cien del importe global.

    Se legitima un dato introducido de manera fraudulenta por el trabajador o su Abogado.

    La indemnización está bien calculada, porque se aplica la antigüedad real.

    Es excusable el error padecido; de hecho la demanda interesaba supletoriamente el abono de la diferencia.

    El Letrado del trabajador incumple sus obligaciones deontológicas.

    Se trata de cuestiones cuyo mayor o menor acierto no cabe examinar a través de la revisión, como queda expuesto. El recurso de casación unificadora bien podría haber permitido ese estudio, pero dicho queda que no se ha interpuesto, sin que los razonamientos expuestos puedan justificar que se haya omitido; las dificultades que puedan surgir en orden a la consignación no eximen del cumplimiento de tal deber ( STC 166/2016 de 6 octubre ).

    Ya hemos expuesto antes que el remedio revisorio no se ha establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente. Esto segundo solo podemos examinarlo cuando se cumplen las exigencias procesales de nuestras Leyes, lo que no es el caso.

  2. De conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, hemos de concluir que en este caso no concurre la maquinación descrita por el artículo 5101.4º LEC . Lo que ha sucedido es que la parte supuestamente infractora ha perdido el pleito por despido en instancia, con arreglo a hechos conformes, mientras que la posterior sentencia de suplicación (impugnada) revoca ese fallo como consecuencia de mera argumentación jurídica.

  3. Además, concurren dos óbices procesales que abundan en la decisión desestimatoria que adoptamos. Todo ello acarrea, según el artículo 516.2 LEC , a la que expresamente se remite el art. 236.1 LRJS , tal como se viene aplicando por esta Sala (STS 16 septiembre 2014, rev. 35/2014 y las que en ella se citan), la imposición de las costas procesales a la empresa recurrente, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará prudencialmente la Sala si fuera preciso, y la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

    Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art. 516.3 LEC .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar la demanda extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad Luminis, S.L., representada por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle Lavesque y defendida por Letrada, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 1716/2015 , seguido a instancia de D. Gerardo frente a dicha recurrente, Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido. 2) Imponer las costas a la parte demandante, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte demandada, que en caso necesario fijará la Sala. 3) Acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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