STS 647/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3121
Número de Recurso3255/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución647/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado de la Junta de Castilla y León, en la representación que ostenta de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, en fecha 11 de junio de 2015, [recurso de Suplicación nº 383/15 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, autos 452/2014, en virtud de demandas acumuladas interpuestas por D. Belarmino y D. Faustino contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES), sobre DESPIDO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimando las demandas acumuladas interpuestas por D. Belarmino y D. Faustino contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES), debo declarar y declaro que las extinciones contractuales llevadas a efecto por la Administración demandada, constituyen despidos nulos, por lo que aquéllos deben ser readmitidos en sus respectivos puestos de trabajo o en otros de características similares, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de dichos despidos hasta la notificación de la presente resolución».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- El actor Belarmino , nacido el día NUM000 de 1979 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , viene prestando sus servicios para el organismo demandado, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, desde el día 16 de junio de 2 005, como OFICIAL 2ª DE MANTENIMIENTO, en la ESCUELA DE EDUCACIÓN INFANTIL "VIRGEN DEL MIRÓN" (puesto de trabajo núm. NUM002 de la relación vigente), según contrato de la fecha indicada, formalizado como de interinidad, a tiempo completo (folios 9 y 82 vto. - 83 de las presentes actuaciones), ascendiendo sus retribuciones mensuales Incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) a 1.428, 52 € MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO euros con CINCUENTA Y DOS céntimos): folio 8, sin que conste que desempeñe ni haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales.- El actor Faustino , nacido el día NUM003 de 1956 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM004 , viene prestando sus servicios para el organismo demandado, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, desde el día 25 de noviembre de 2005, como OFICIAL 2ª DE MANTENIMIENTO, en la ESCUELA DE EDUCACIÓN INFANTIL "EL TRÉBOL" (puesto de trabajo núm. NUM005 de la relación vigente), según contrato de la fecha indicada, formalizado como de interinidad, a tiempo completo (folios 28 y 93 vto. - 94), ascendiendo sus retribuciones mensuales Incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) a 1.416,86 € MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS euros con OCHENTA Y SEIS céntimos): folio 27, sin que conste que desempeñe ni haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales.- SEGUNDO.- Por Decreto 31/2014, de 17 de julio, se modificó la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de los Servicios Periféricos de la Gerencia de Servicios Sociales, en términos tales que, por lo que se refiere a los demandantes, se dispuso la amortización de los puestos de trabajo que se han indicado, según consta a los folios 10-11, 32-34, 62-64, 84-85 y 95-96.- TERCERO.- Por sendos escritos de 21 de julio de 2014 (folios 12, 30, 54, 68, 81, 82, 91 y 93), se notificó a los demandantes las extinción de sus respectivas relaciones' contractuales con efectos inmediatos.- CUARTO.- Disconformes los Sres. Belarmino y Faustino con tal decisión, por cuanto entendieron que implicaba dos despidos no ajustados a las prescripciones legales y, en consecuencia, nulos o improcedentes, formularon reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, mediante escritos del día 25 de julio de 2014 (folios 13-15, 56-58 y 78-80 y 33-35, 70-72 y 88-90, respectivamente.- QUINTO.- El día 16 de septiembre de 2014, como se ha indicado, habían quedado presentadas las demandas, posteriormente acumuladas, que han dado lugar a la sustanciación del presente procedimiento».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES), frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 11 de Marzo de 2015 , en autos número 452/2014, seguidos a instancia de DON Belarmino y DON Faustino , contra, la recurrente, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se acuerda la imposición de costas a la parte recurrente fijándose los honorarios de la Letrada impugnante en 800 Euros».

CUARTO

Por el Letrado de la Junta de Castilla y León, en la representación que ostenta de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 2015 (Rec. 1521/2014 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se debate en las presentes actuaciones y en este trámite se reduce a la calificación de la extinción de dos contratos de interinidad por vacante que se produce en el seno de la Administración Pública [en el caso, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León], tras la modificación de la RTP y por la mera amortización de la plaza, sin acudir al procedimiento previsto en el art. 52.c) ET . Para la recurrida STSJ Castilla y León/Burgos 11/Junio/15 [rec. 383/15 ], confirmatoria de la declaración de nulidad del despido efectuada en sentencia de fecha 11/03/15 por el J/S nº 1 de Soria [autos 452/14], tal pronunciamiento se impone porque «la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) ET . Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva RPT, supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva RPT tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos».

  1. - Se interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina por la referida Junta, denunciando la infracción del art. 122 LJS y aduciendo como contraste la STS 18/03/15 [rcud 1521/14 ]. Sentencia ésta cuya contradicción con la recurrida es patente, por tratarse también de trabajador al servicio de una Administración -Ayuntamiento de Onil- que tras aprobar un plan de ordenación de sus recursos humanos procedió a amortizar el puesto de trabajo del actor, directamente y sin ningún trámite propio de los despidos colectivo o por circunstancias objetivas. Decisión que esta Sala calificó de despido improcedente, que no nulo, por no tratarse de un despido colectivo -constaba como individual- y por no concurrir ninguna de las circunstancias contempladas en el art. 122.2 LJS. Como es claro, concurre disparidad de resolución respecto de hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS.

SEGUNDO

1.- Para la doctrina tradicional de la Sala, la situación de interinidad que genera el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del art. 15.1.c) ET , y entre ellas se señalaba que «aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, la eficacia de tales pactos debe entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos» ( SSTS 02/04/97 -rcud 2760/96 -; ... 14/04/11 -rcud 3450/10 -; 03/05/11 -rcud 3293/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; ... 13/05/14 -rcud 2214/13 -). Y precisamente por ello, esa doctrina mantenía respecto a los contratos de interinidad por vacante en las Administraciones Públicas -lo mismo que para los indefinidos no fijos- que los mismos se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los arts. 51 y 52.c) ET [entre otras, 14/03/02 -rcud 3191/01-; ... 08/06/011 -rcud 3409/10-; ... 13/05/13 -rcud 1666/12-; 22/07/13 -rcud 1380/12-; ... y 11/06/14 -rcud 2100/13-).

  1. - Sin embargo, en la Sentencia de 24/06/14 [rco 217/13; asunto «Universidad Politécnica de Madrid »] el Pleno de la Sala ha considerado oportuno rectificar aquel criterio, muy particularmente -aunque no sólo por ello- teniendo en cuenta la previsión contenida en la DA Vigésima ET y en la que mejorando lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE [20/Julio], se dispone que el «despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio» del Sector Público «se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores », de manera que a todo el personal de las AAPPP -incluidos los referidos interinos e indefinidos no fijos- se les aplican las prescripciones de aquellas normas, relativas a los despidos colectivos e individuales por causas objetivas (así, siguiendo el criterio sentado en el Pleno, también las sentencias de 07/07/14 -rcud 1844/13 -; 08/07/14 -rcud 293/13 -; ... 12/05/15 -rcud 1080/14 -; 13/07/15 -rcud 1165/14 -; ... 04/04/16 -rcud 2600/14 -; y 13/12/16 -rcud 3774/14 -).

TERCERO

1.- En lo que se refiere a las concretas consecuencias de que las AAPP procediesen a la directa amortización de las plazas, prescindiendo del cauce formal que aquellos preceptos estatutarios le imponían, la Sala ha distinguido claramente -porque lo hace la ley- entre los supuestos que numéricamente imponían el cauce del despido colectivo de aquellos otros en los que la limitación de los trabajadores afectados determinaban el cauce del despido objetivo.

  1. - Si el trámite eludido fue el propio del despido colectivo, la consecuencia obligada es la declaración de nulidad, pues si bien en los actuales arts. 51.1 ET , y 122. 2. b), 124.11 y 124.13 LJS no hay una previsión concreta que disponga cómo debe calificarse un despido que hubiese sido indebidamente tramitado como individual, pese a superar los umbrales propios del colectivo, de todas suertes la calificación de tal despido no puede ser otra que la de su nulidad, puesto que «en nuestro ordenamiento jurídico, desde siempre, el Estatuto de los Trabajadores ha sancionado con la nulidad los despidos o extinciones del contrato que, vulnerando la letra y el espíritu de la ley, han eludido la tramitación colectiva» cuando la misma es la obligada, sin que esta consecuencia hubiese sido modificada por la reforma de 2012 [RDL 3/2012 y Ley 3/2012], persistiendo la atribución de nulidad del acto extintivo empresarial cuando «se anuda a la infracción de normas y derechos que tienen especial trascendencia y relevancia» ( SSTS 7/05/16 -rcud 3037/14-, asunto «Casteguill, SL »; y tres de 10/05/17 -rcuds 1246/16 , 1247/16 y 1623/16 -). Y así se ha declarado específicamente y recientemente para supuestos acaecidos en las Administraciones Públicas ( SSTS 30/03/17 -rcud 961/15-, asunto «Ayuntamiento de Los Barrios »; 04/05/17 -rcud 1050/15 -; y 11/05/17 -rcud 531/15 -. También para el mismo municipio), habiéndose argumentado en justificación de ello que «el procedimiento prescrito en el art. 51 ET no solamente atiende a intereses públicos evidentes [minorar -en lo posible- la destrucción del tejido productivo], sino al concreto de los trabajadores afectados, como lo evidencian el objeto de las obligadas negociaciones del empresario con los representantes de los trabajadores [«evitar o reducir sus efectos .... medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados ... posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial»] y la necesidad de que la solicitud sea acompañada -en empresas de cincuenta o más trabajadores- de un «plan que contemple las medidas anteriormente señaladas» [ art. 51.4 ET ]. Finalidades que expresamente se declaran como el objetivo principal de la Directiva 98/59...» (así, STS 08/07/12 -rcud 2341/11-, asunto Veterinarios de «SEAGA ») .

  2. - Por el contrario, si el cauce omitido es el propio del despido objetivo [ art. 53 ET ], la calificación que se impone es la general de improcedencia del despido. Ha de tenerse en cuenta que si bien los arts. 53.4 ET , 122.2 LPL y posterior 122.3 LJS dispusieron en su momento la obligada declaración de nulidad del despido objetivo «cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos» en el apartado 1 del art. 53 ET , y en aplicación de tales preceptos esta Sala en ocasiones ha procedido a declarar -consecuentemente- la nulidad de la medida extintiva (así, SSTS 30/03/10 -rcud 1068/09 -; y 01/07/10 -rcud 3439/09 -), lo cierto es que aquella redacción -y consiguiente causa de nulidad- desaparecieron con el art. 2 del RD-Ley 10/2010 [16/Junio ], pasando a establecer tales preceptos que la «decisión extintiva será nula» solamente en los supuestos que específicamente contemplan y que ninguna relación guardan con el de autos [vulneración de derechos fundamentales; elusión del despido colectivo; embarazo; maternidad; lactancia adopción, acogimiento o paternidad]. De esta manera, la prescripción sobre supuestos de nulidad en el despido objetivo es por completo coincidente -a excepción de la referencia expresa al despido colectivo- con la que hace el art. 55.5 ET para el caso de despido disciplinario, con reproducción literal en su referencia - numerus clausus - a sus exclusivas causas, limitadas a móvil vulnerador de derechos fundamentales, y a la objetiva protección del embarazo y de la suspensión del contrato por causas ligadas a la maternidad. Limitación en las causas que ya hemos destacado en la sentencia de contraste - STS 18/03/15 -, dictada en asunto relativo al Ayuntamiento de Onil.

  3. - Significa lo anterior que si en el caso de autos la Administración autonómica demandada ha procedido a modificar la RTP de los Servicios Periféricos de la Gerencia de Servicios Locales, disponiendo -en lo que consta acreditado- la amortización de las plazas ocupadas por los dos trabajadores accionantes en las Escuelas de Educación Infantil [«Virgen del Mirón» y «El Trébol»], sin indicio alguno de haberse superado el umbral numérico del despido colectivo [ art. 51 ET ], y como consecuencia de ello les comunica la extinción de sus contratos con efectos inmediatos, la ausencia del obligado cauce procedimental -despido por circunstancias objetivas- determina que tales despidos hayan de calificarse como improcedentes y no nulos, como la recurrida entendió, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que - en consecuencia- la misma ha de ser casada y anulada. Lo que se acuerda con devolución del depósito [ art. 228 LRJS ] y sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y revocar la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León en fecha 11/Junio/15 [rec. 383/15 ]. 2º.- Acoger el recurso de suplicación y declarar improcedente el despido por el que accionaban Don Belarmino y Don Faustino , debiendo la demandada optar en el plazo de cinco días -a contar desde la notificación de esta sentencia- entre readmitir a los trabajadores reclamantes o abonarles una indemnización equivalente a treinta y tres días por año de servicio, con la obligación -de optar por la readmisión- de satisfacerles el salario devengado desde el 21/Julio/2014 y hasta la indicada notificación. 3º.- Devolver el depósito constituido para recurrir y no imponer costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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