ATS, 18 de Julio de 2017

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2017:7738A
Número de Recurso1245/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 19 de abril de 2017, estimó el recurso de casación 1238/2016 , interpuesto por el Ayuntamiento de Villadepera ( Zamora ) contra sentencia múm. 186/2016, de 5 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León.

SEGUNDO

Una vez que le fue notificada la sentencia, "Red Eléctrica de España S.A.U.", promovió contra la misma un incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), en el que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto a través de dicha sentencia se constata "la falta de control jurisdiccional efectivo... de la potestad reglamentaria ( art. 06.1 CE ) ejercida por el Ayuntamiento de Villadepera al regular el régimen de cuantificación de la tasa a que venimos haciendo referencia, en relación a los límites de la potestad reglamentaria fijados en el artículo 24.1.a) LHL"

  1. - Se nos recuerda que estamos ante tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local del mencionado Ayuntamiento, que somete a gravamen el aprovechamiento que de dicho dominio hace la recurrente con las instalaciones de su titularidad, necesarias para el transporte de energía eléctrica.

  2. - Señala que el régimen legal aplicable para determinar la cuantía de la tasa es el establecido en el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

  3. - Se reitera que, según se desprende del artículo 4 de la Ordenanza, el Ayuntamiento ha establecido un régimen reglamentario de cuantificación de la tasa conforme al cual la cuota del tributo resulta de aplicar un tipo de gravamen del 5% sobre una base imponible constituida por el valor del suelo rústico sobrevolado, que incluye como construcciones las propias líneas eléctricas que realizan el aprovechamiento especial.

  4. - La sentencia cuya nulidad se insta, al conocer del recurso de casación, se adhiere al planteamiento rector del régimen reglamentario establecido por el Ayuntamiento, lo que se acredita con sus dos pronunciamientos esenciales, absolutamente coincidentes con el planteamiento municipal: 1. el valor catastral es criterio válido para determinar la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y el valor catastral comprende el valor del suelo y el de las construcciones, aunque se trate de suelo rústico sin instalaciones; 2. Es válido incluir en la base imponible de la tasa, además del valor del suelo, la líneas eléctricas, el valor mismo de éstas.

  5. - A la sentencia se formuló voto particular por los Magistrados Excmos. Srs. Don Emilio Frias Ponce, Don Jose Diaz Delgado y Don Juan Gonzalo Martinez Mico.

  6. - De haberse realizado un control efectivo de la potestad reglamentaria ejercida por el Ayuntamiento, se habría tenido que dictar, necesariamente, por el Tribunal Supremo una sentencia de declarativa de la ilegalidad de un régimen reglamentario de cuantificación de la tasa que no adopta como premisa el bien cierto y real de dominio público objeto de aprovechamiento especial sujeto a gravamen, según ordena el artículo 24.1.a) LHL.

  7. - Se vuelve a reiterar que la sentencia cuya nulidad se solicita no ha ejercitado el control jurisdiccional efectivo de la potestad reglamentaria que nos ocupa, según ordena el artículo 106.1 CE , porque no se ha contrastado realmente el régimen de cuantificación de la tasa resultante del ejercicio por el Ayuntamiento de Quintana del Castillo de su potestad reglamentaria. Y en apoyo de su tesis cita la STC 233/1999, de 16 de diciembre , cuyo fundamento jurídico 19 reproduce.

  8. - De la privación de la tutela judicial efectiva a que tiene constitucionalmente derecho la promovente del incidente de nulidad, resulta un gravamen impositivo ilegal e inconstitucional, que supone asumir la obligación de hacer frente a cuantías verdaderamente desproporcionadas, citando el artículo 36.1 y 36.3, letras a, f ) y j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico .

  9. - Resumen todo lo expuesto señalando que la falta de control jurisdiccional efectivo de la potestad reglamentaria ejercitada por el Ayuntamiento, ha privado a la promovente del incidente de la tutela judicial efectiva en sus intereses legítimos, en relación a los límites a esa potestad reglamentaria fijados en el artículo 24.1.a) LHL.

Termina el escrito con un suplico seguidos de tres otrosí.

En el suplico se interesa que se deje sin efecto la sentencia de nº 676/2017 , y reponiendo las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento de dictarse la sentencia, se dicte una nueva sentencia que respetando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la promovente, mediante el efectivo control del ejercicio de la potestad reglamentaria ejercida por el Ayuntamiento de Villadepera, confirme la sentencia recurrida en casación estimatoria del recurso contencioso-administrativo, con declaración de ilegalidad del artículo 4 de la Ordenanza de dicho Ayuntamiento reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, así como de los preceptos del Anexo de Tarifas de dicha Ordenanza en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

En el primer otrosí, se argumenta que de entenderse que la interpretación del artículo 24.1.a) LHL realizada por la sentencia es correcta, habría que imputar al citado precepto legal una tacha de inconstitucionalidad. Y solicita que se tenga por realizada tal manifestación a los oportunos efectos.

En el segundo otrosí, se sostiene que la interpretación de la sentencia del mencionado precepto es contrario al Derecho comunitario europeo, citándose al efecto el apartado 7 del artículo 15 de la Directiva 2009/72/CE y la letra a) del apartado 6 del artículo 37 de la Directiva 2009/72/CE . Y solicita que se tengan por realizada la anterior manifestación a los oportunos efectos.

En el tercero otrosí, al amparo del párrafo primero del artículo 241.2 LOPJ , se interesa la suspensión de la ejecutividad y eficacia de la sentencia núm. 489/2017, de 21 de marzo .

TERCERO

En diligencia de ordenación de 20 de abril de 2017 se acordó dar traslado del anterior escrito al Ayuntamiento de Villadepera para que formulara alegaciones. Trámite que fue evacuado mediante escrito presentado el 24 de abril de 201, en el que se interesaba la desestimación del incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los fundamentos de Derecho de la sentencia cuya nulidad se pretende se estructuran del siguiente modo: primero, antecedentes y pretensión de la demandante en la instancia; segundo, "ratio decidendi" de la estimación de la demanda en la instancia; tercero, motivos del recurso de casación; cuarto, las construcciones representan un elemento de posible consideración para cuantificar la tasa; y quinto, decisión de la Sala como consecuencia de las anteriores premisas fácticas y jurídicas.

La descripción de la estructura de la sentencia tiene la misma relevancia que apreciamos al desestimar, mediante auto de fecha de 18 de enero de 2017, el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra sentencia de esta Sala, de 21 de diciembre de 2016, recaída en recurso de casación 436/2016 , y desestimar, también, mediante auto de 8 de marzo de 2017, el incidente de nulidad suscitado frente a sentencia de 18 de enero de 2017, recaída en el recurso 9/2015 , en los que se suscitaba, frente sentencias que se pronuncian en los mismos términos, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Ni entonces ni ahora, la Sala entiende que, a través de su sentencia, haya incurrido en infracción del mencionado derecho.

SEGUNDO

La tesis de la promovente del incidente es reconducible a la siguiente formulación: se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) porque no se controla jurisdiccionalmente la potestad reglamentaria ejercida por el Ayuntamiento de Villadepera ( artículo 106.1 CE ), y no se efectúa dicho control porque la Sala no acoge su oposición al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento.

De este modo, la única forma de satisfacer dicho derecho sería haber dado la razón a la recurrida, como si no fuera válido un control jurisdiccional que entendiera adecuado al ordenamiento jurídico la manifestación de la potestad reglamentaria municipal objeto de enjuiciamiento.

El derecho a la tutela judicial efectiva no asegura el éxito de la pretensión o de la oposición a ninguna de las partes. Sólo supone que una y otra sean examinadas por el Tribunal, y que, si son procesalmente admisibles, con base en ellas éste, en su sentencia, previo el pertinente examen de fondo, dé una respuesta, fundada en Derecho, estimatoria o desestimatoria.

TERCERO

Los distintos puntos en que se fundamenta el incidente revelan que la parte no está conforme con los fundamentos de la sentencia, y por ello solicita su nulidad, utilizando este cauce procesal como una especie de recurso de reposición en el que se vuelven a suscitar los argumentos ya utilizados o que pudieron utilizarse en la casación y que resultan rechazados en el fallo. Pero ninguno de ellos puede servir de verdadero argumento para sostener la pretendida vulneración del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE .

Algunos son mera descripción de lo que la sentencia dice o expresión de la formulación no sostenible de que no se controla la potestad jurisdiccional porque la Sala no interpreta o aplica el artículo 24.1.a) LHL como la parte entiende que debió hacer.

Pero este Tribunal sí motiva la tesis fundamentadora de su sentencia que, simplemente, no coincide con la de la demandante en instancia y recurrida en casación.

Tras exponer que lo exigido por el legislador es que se calcule la tasa atendiendo al valor que tendría en el mercado la utilidad derivada para el sujeto pasivo por la utilización o el aprovechamiento del dominio público local, como si los bienes utilizados o aprovechados no fueran del dominio público, considera acorde con las previsiones legales que, para alcanzar ese aprecio, se atienda al valor catastral del suelo con las construcciones, pues, si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación han de tenerse en cuenta los debatidos elementos.

CUARTO

Ninguna contradicción se aprecia en la sentencia. Afirma, en efecto, que se trata, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1.a) TRLHL, de determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, como si los bienes afectados no fueran de dominio público. Explica por qué, con tal designio, resulta adecuado acudir no sólo al valor del suelo del bien de dominio público afectado, sino también al de las instalaciones realizadas para el disfrute del aprovechamiento y el desempeño de la propia actividad de transporte ejercitada a través de ellas.

La tasa debe responder a criterios de objetividad o tener una justificación objetiva, lo que no ocurre cuando su importe no guarda relación con la intensidad del uso, por ello, con toda lógica, considera la sentencia adecuado un método de cálculo que tiene en cuenta a qué se destina el dominio público local. Esta Sala considera razonable un método de cálculo de la utilidad que no sólo toma en consideración el valor catastral del suelo afectado, sino también, entre otros parámetros, el de las instalaciones que posibilitan el uso.

QUINTO

La doctrina expresada en la sentencia tiene en cuenta pronunciamientos anteriores del Tribunal, y se inscribe, en consecuencia, en lo que constituye la más reciente jurisprudencia de la Sala, aunque se haya elaborado, bien es cierto, con un criterio contrario, sin duda respetable pero minoritario, que se formula en los correspondientes votos particulares. Esta circunstancia, lejos de ser un argumento para sostener la infracción del derecho fundamental que se invoca, es el reflejo del imprescindible debate en el seno del órgano colegiado que se resuelve conforme a la opinión de la mayoría adoptada de acuerdo con las normas de la LOPJ.

SEXTO

La Sala no consideró en el momento procesal oportuno, al deliberar la sentencia, que el artículo 24.1.a) de la LHL, en la interpretación que entendió mayoritariamente procedente, presentara dudas de inconstitucionalidad o de contradicción con el Derecho de la Unión Europea, por lo que entendió y entiende que no era procedente el planteamiento de cuestión prejudicial o de inconstitucionalidad.

Por último, desestimado el incidente de nulidad, ninguna razón existe para suspender la eficacia de una sentencia firme de este Tribunal.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso de casación interpuesto e imponer las costas de la tramitación de este incidente a, "Red Eléctrica de España S.A.U.", conforme dispone el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el límite de 1.500 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por, "Red Eléctrica de España S.A.U.", contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2017 en el recurso de casación 1245/16 , imponiéndola las costas causadas en su tramitación, con el límite señalado en el fundamento jurídico séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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