STS 532/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:2884
Número de Recurso10691/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución532/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2017

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Alexis , contra el Auto dictado el 12 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, en la Ejecutoria nº 11/2014, que le denegó la refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª. Begoña Fernández Jiménez y defendido por la letrada Dª. María Paloma López Crespo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, en el expediente de ejecutorias nº 11/14, seguido contra D. Alexis , con fecha 12 de enero de 2016, dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos: "PRIMERO.- Se recibió en este Juzgado escrito de condenado Alexis , en la causa al margen referenciada, por la cual interesaba de este Juzgado la aplicación del artículo 76 del C. Penal de 1995 , a las condenas que tenía impuestas.

SEGUNDO

Con fecha de 4 de diciembre de 2015, por diligencia de ordenación se formó expediente para tramitar la pretensión de refundición de condenas y a tal efecto se unieron los testimonios de sentencia oportunos y se solicitaron los antecedentes penales del condenado. Verificado lo cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe.

TERCERO

Con fecha de 8 de enero de 2016, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite en los términos que obra en autos. "

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva: " Que NO HA LUGAR A LA REFUNDICIÓN de las condenas interesadas por el penado Alexis .

Notifíquese esta resolución al penado y al Ministerio Fiscal, contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley. "

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el penado D. Alexis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en los siguientes motivos de casación :

Primero

Por el cauce del art 849.nº 1 LECr ., por cuanto se ha omitido el procedimiento previsto en el art 988 de la LECr , en relación con los arts. 238.3 y 4 LOPJ y 24 CE , produciendo infracción del principio de defensa con efectiva indefensión.

Segundo .- Por el cauce del art 849.nº 1 LECr ., por infracción de ley y del art. 76 CP , así como arts. 15 y 25 CE , que proclaman los derechos a la integridad y prohibición de penas o tratos inhumanos y degradantes, y los derechos a reeducación y reinserción social.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el motivo, en parte, aunque apuntó la procedencia de la declaración de la nulidad del auto recurrido por falta de cumplimentación de las exigencias del art 988 LECr .

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 28 de Junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alegó en apoyo del primer motivo de su recurso que interesaba la nulidad del auto, que acuerda la no refundición de las 5 ejecutorias, por dos consideraciones: no ha podido formular alegaciones por medio de Letrado antes del citado auto generándose así indefensión y no se ha unido testimonio de las sentencias en el expediente.

Pues bien, podemos de decir, de acuerdo con el Ministerio Fiscal que apoya el motivo, que existen en la causa elementos suficientes para acordar la nulidad del auto:

- no constan unidos los testimonios de las sentencias, a excepción de la sentencia última del Juzgado de lo Penal de Toledo que es el competente para acordar la refundición.

Ciertamente podría pensarse que a través de la hoja penal (folios 6 y ss) cabe establecer los datos de las ejecutorias cuya refundición solicita el penado (relacionadas en su solicitud al folio 3). Ahora bien, el auto recurrido establece los datos de tales ejecutorias en el FJ segundo en forma que no es coincidente con la hoja penal: así, en la ejecutoria 61/2012 se dice en el auto que la pena impuesta es de 8 años de prisión cuando de la hoja penal y de la relación de penas dada por el CP de Daroca (folio 62) figura que se contemplan en esa ejecutoria tres delitos sancionados con penas de 8 años y 1 día, 5 años, y 3 años, 6 meses y 1 día, en total 16 años 6 meses y 2 días, cifra que no contempla el auto recurrido que solo atiende a la pena de 8 años primera (inclusive omitiendo erróneamente un día), lo que determina una diferente solución a la hora de establecer los límites.

- el auto se dicta tras la solicitud formulada en instancia manuscrita por el penado, sin antes dar audiencia a su Letrado.

Se trata de dos defectos en la tramitación que afectan a la posibilidad de defensa y al fondo de la resolución y que aconsejan -ante la necesidad de que los datos de las ejecutorias a acumular se establezcan con certeza mediante los testimonios de sentencias- que se resuelva de nuevo estableciendo tales datos de modo seguro y documentado.

SEGUNDO

Y en cuanto al segundo motivo se aduce, con carácter subsidiario, que procede la refundición de todas las ejecutorias (1 a 5 ambas inclusive) en un único bloque y que sea establecido el límite de 20 años de prisión.

TERCERO

La doctrina de esta Sala ha establecido repetidamente (Cfr STS de 9 de octubre de 1998 , STS 3-5-2004, nº 571/2004 ), que a los efectos de no causar indefensión a la parte que lo inste, es absolutamente imprescindible , en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 de la L.E.Cr . que, junto a la Hoja Histórico-Penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P . anterior, y art. 76.1 del C.P . vigente ;exigiéndose también, de otra parte que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr . , pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (SS.T.S. de 8 de noviembre de 1996 y 21 de febrero de 1997; y, especialmente STS 8-6-2007, nº 536/2007 , 19-7-2007, nº 695/2007 ).

CUARTO

Debemos recordar aquí una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala relativa a la necesidad de que en estos procedimientos del artículo 988 LECr , se cumpla debidamente el supuesto de la postulación procesal consistente en que él interesado sea defendido por Letrado y representado por Procurador.

Así en SSTC 11/87 , 257/98 , 13/2000 y 191/2002 , ya se declaró que el derecho del condenado a la refundición de condenas está amparado por el artículo 24.1 CE , al tratarse de cuestiones que afectan a derechos fundamentales y pueden tener especial gravedad en el ámbito de los mismos, lo que implica que sea necesario haber contado con asistencia de letrado.

Igualmente esta Sala en SSTS. 1100/2006 de 13.11 , 287/2007 de 3.4 , 724/2007 de 26.9 , 458/2010 de 26.5 , "es requisito obligado para cumplir las exigencias derivadas de la postulación procesal, que en el trámite del expediente correspondiente, ya se inicie de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, y más aún si se hace a solicitud del propio interesado, que haya una petición previa realizada en nombre del propio penado y firmada por abogado y procurador, a fin de garantizar en el procedimiento la realización de los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión.

Reiterando en SSTS. 73/2012 de 15 febrero , 742/2014 de 13 noviembre , 496/2015 de 24 julio y 611/2016, en la estela del Tribunal Constitucional ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir.

En palabras de la STS 473/2013 aunque desde la literalidad del artículo 988 LECr no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012 de 11 de octubre , ó 1371/2011 de 22 de diciembre ). El abogado, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al artículo 988 LECr se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76 CP ( SSTS núm. 281/2007 de 3 de abril , ó 1100/2006 de 13 de noviembre , entre otras muchas).

QUINTO

Por ello, procede declarar la nulidad del Auto recurrido sin necesidad de entrar en el estudio de los aspectos del motivo de fondo invocado, con reposición de las actuaciones al momento de dictarlo, debiendo la Audiencia dictar nuevo auto en que se recojan los datos precisos para, en su caso, la ulterior revisión casacional que proceda.

SEXTO

La estimación del recurso lleva consigo la declaración de oficio de sus costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el penado D. Alexis , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, de fecha 12 de enero de 2016 , en el que se acordó no haber lugar al beneficio solicitado por el citado penado, con estimación de sus motivo por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley; y, en consecuencia, se casa y anula el Auto indicado, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose el expediente y terminándose con arreglo a Derecho. 2º ) Declarar de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Pablo Llarena Conde D. Perfecto Andres Ibañez

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