STS 445/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:2898
Número de Recurso22/2016
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución445/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta sala ha visto la demanda de error judicial interpuesta respecto las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Palma de Mallorca en los procedimientos de ejecución de títulos judiciales núms. 129/2013 y 78/2015 y procedimiento de jura de cuentas núm. 224/2013. La demanda fue interpuesta por Estefanía , representada por la procuradora Isabel Alicia Mota Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO. Tramitación de la demanda de error judicial

  1. La procuradora Isabel Alicia Mota Torres, en nombre y representación de Estefanía , interpuso demanda de error judicial ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, respecto las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Palma de Mallorca en los procedimientos de ejecución de títulos judiciales núms. 129/2013 y 78/2015 y procedimiento de jura de cuentas núm. 224/2013, y pidió a la sala dictase sentencia:

    por la que declare la existencia de error judicial en las resoluciones indicadas en el cuerpo de este escrito, tramitadas en la ETJ 129/2012, Cuenta de Abogado 224/2013 y ETJ 78/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca, habiendo lugar al resarcimiento de los daños causados como consecuencia del mismo y con expresa condena en costas

  2. Esta sala dictó auto de fecha 23 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    1.º Admitir la demanda de error judicial presentada por doña Estefanía contra las resoluciones dictadas en los autos de ejecución de título judicial 129/2012, cuenta de abogado 224/2012 y ejecución de título judicial 78/2015, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Palma de Mallorca, que se sustanciará conforme a los trámites del recurso de revisión.

    2.º Reclamar del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Palma de Mallorca los autos de ejecución de título judicial 129/2012, cuenta de abogado 224/2012 y ejecución de título judicial 78/2015, y, asimismo, reclamar el informe a que se refiere el art. 293.1. d) LOPJ .

    3.º Remitir exhorto al referido Juzgado a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en los procesos del que dimana la presente, o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por procurador.

    4.º Una vez obren en esta sala las actuaciones, emplazar en legal forma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho

    .

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 22 de Palma de Mallorca, emitió informe en los términos del art. 293.1.d de la LOPJ , en el que manifestó lo siguiente:

    1) Habiendo sido condenada en juicio verbal de desahucio por falta de pago en el que había litigado con procurador y letrado de su designación, la Sra. Estefanía solicitó, en el procedimiento de ejecución (ETJ 129/12) derivado de la sentencia, el reconocimiento del derecho a justicia gratuita de abogado con designación de abogada (Doña Elisa Bohórquez) y procuradora (Doña María Elena García San Miguel) del turno de oficio, lo cual le fue otorgado mediante resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 14 de septiembre de 2012.

    Sin embargo, unos meses más tarde (9 de mayo de 2013), la misma Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dictó una resolución en la que, refiriéndose al mismo procedimiento de ejecución 129/12, acordaba denegar el reconocimiento del derecho de justicia gratuita con la siguiente fundamentación: "Por ser la pretensión carente de fundamento, toda vez que aunque fuera cierto lo que se denuncia ante la jurisdicción criminal, ello no determinaría la falsedad ni la nulidad de la sentencia que se está ejecutando". Esta segunda resolución respondió, al parecer, a que la Sra. Estefanía , por razones que se desconocen pidió el reconocimiento del derecho de justicia gratuita por segunda vez dentro del mismo procedimiento de ejecución.

    »Ante esto, la procuradora y la letrada designadas del turno de oficio presentaron escrito, en marzo de 2013, renunciando a su defensa y representación por haber sido desestimado "el otorgamiento de la justicia gratuita" e informando de que habían comunicado su renuncia a la Sra. Estefanía . Unos días más tarde, la Sra. Paloma inició procedimiento de reclamación de honorarios del art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (CUA 224/13) contra la Sra. Estefanía solicitando por ese concepto la cantidad de 883,30 euros.

    »El informante no ha tenido ninguna intervención en ese procedimiento de reclamación de honorarios puesto que todas las resoluciones que se han dictado en el mismo lo han sido por el Letrado de la Administración de Justicia, tal como prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, de su examen se desprende que la Sra. Estefanía se opuso al requerimiento y que el Letrado de la Administración de Justicia, ante la contradicción entre los dos pronunciamientos de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, solicitó de la misma una aclaración y, a la vista de la misma, dictó decreto desestimando la oposición. El informante entiende que no le compete valorar el mayor o menor acierto de ese decreto puesto que no lo ha dictado ni le corresponde enjuiciarlo pero sí parece que, en cualquier caso, la explicación dada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en su respuesta no parece guardar la menor relación con la fundamentación antes transcrita de su resolución de 9 de mayo de 2013.

    »Desestimada la oposición, se despachó ejecución contra la Sra. Estefanía a instancia de la Sra. Paloma (ETJ 78/15), que se halla todavía en curso.

    »II) No se comparte el parecer expresado por la representación de la Sra. Paloma en el sentido de que, en el procedimiento de reclamación de honorarios y en la ejecución derivada del mismo, fuera preceptiva la intervención de letrado y procurador.

    »III) En la demanda de error judicial parece imputarse al tribunal la exigencia a la Sra. Estefanía de "multiplicar" las peticiones de reconocimiento de justicia gratuita para cada actuación que tuviera interés en llevar a cabo. Sin embargo, ello no es cierto. Se ignora por qué la Sra. Estefanía solicitó más de una vez tal reconocimiento en el mismo procedimiento (quizá pensando que de ese modo se le designaría un letrado más de su agrado) pero, en cualquier caso, se trató de una iniciativa personal suya ajena al Juzgado.

    »IV) Este tribunal no tiene conocimiento de que la Sra. Estefanía impugnara la denegación del reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita de 9 de mayo de 2013. De haberlo hecho, se habría solucionado el problema creado por ella misma al solicitar repetidamente el reconocimiento en un mismo procedimiento.

    »V) El informante ha preguntado al Letrado de la Administración de Justicia, Don Camilo , si es cierto lo que se señala en la demanda de error judicial en el sentido de que tiene enemistad manifiesta con la Sra. Estefanía a raíz de una denuncia presentada por la misma contra un familiar, Doña Caridad . Ni que decir tiene que se trata de una acusación grave puesto que supondría que se hubiera faltado al deber de abstención. Pues bien, su respuesta es la siguiente: 1) Don Camilo no conoce a la Sra. Estefanía y no tiene amistad ni enemistad con ella. 2) Tampoco tiene ningún pariente que se llame Caridad , aunque sí tiene una prima llamada Eulalia con la que no mantiene relación desde hace años (conviene aclarar que el apellido Plácido está muy extendido en Mallorca). 3) No tiene noticia alguna de que la Sra. Estefanía haya presentado una denuncia por agresión, ni de que haya sido objeto de agresión, y ello ni en relación con Doña Eulalia ni con nadie en absoluto. Así pues, concluye el informante, se trata de un infundio malintencionado que descalifica tanto a quien lo urde como a quien lo esgrime ante los tribunales».

  4. El abogado del Estado contestó a la demanda de error judicial y suplicó a la sala:

    »acuerde la desestimación de la misma, con imposición de costas a la parte actora».

  5. El Fiscal presentó escrito ante esta sala e interesó lo siguiente:

    debe desestimarse la demanda de error judicial, y además las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia no son susceptibles de reclamación de error judicial, como ha dicho esa Sala, sino de reclamaciones como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

  6. Para la resolución del presente error judicial se señaló votación y fallo el día 28 de junio de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. En el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Palma de Mallorca se tramitó un juicio de desahucio por falta de pago, contra Estefanía , arrendataria de la vivienda (juicio verbal 584/2011).

    Firme la sentencia, se instó la ejecución, lo que dio lugar al procedimiento de ejecución de título judicial 129/2012. En relación con ese procedimiento, la Sra. Estefanía interesó que se le reconociera el derecho a la justicia gratuita y el nombramiento de abogado y de procurador. Una resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 14 de septiembre de 2012 reconoció ese derecho de justicia gratuita, y luego se designó abogada a Paloma y procuradora a María Elena García San Miguel.

    El 11 de octubre de 2012, el juzgado desestimó la petición de suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal. Y el 21 de noviembre de 2012, el juzgado desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución y confirmó la improcedencia de la suspensión por prejudicialidad penal.

    Ante una segunda petición formulada por la Sra. Estefanía , la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dictó una resolución el 9 de mayo de 2013, en la que acordó denegar el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita.

    Después, la abogada (Sra. Paloma ) y la procuradora de la Sra. Estefanía renunciaron.

    Luego, la Sra. Paloma juró la cuenta a la Sra. Estefanía , que se tramitó por el incidente 224/2013. En ese mismo incidente, la Sra. Estefanía impugnó la minuta por indebida. El Letrado de la Administración de Justicia dictó una diligencia de ordenación en la que, después de dejar constancia de que existía una contradicción entre las resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 14 de septiembre de 2012 y de 9 de mayo de 2013, solicitó de dicha Comisión que aclarara a qué obedecía esa contradicción. La Comisión informó sobre lo solicitado, y el Letrado de la Administración de Justicia, en el Decreto de 7 de noviembre de 2013, entendió que, según esa aclaración, la concesión de justicia gratuita a la Sra. Estefanía se contrajo únicamente a la oposición al auto de despacho de ejecución, pero no a la formulación de recurso de reposición contra el auto que denegó la suspensión de la ejecución, respecto de cuya actuación fue denegado el beneficio de justicia gratuita. De tal forma que como la minuta se refería a la suspensión del procedimiento y a la reposición de la denegación, el decreto entendió que esas actuaciones no estaban cubiertas por la justicia gratuita y por ello la minuta debía ser satisfecha por la Sra. Estefanía . De este modo, el reseñado decreto de 7 de noviembre de 2013 desestimó la impugnación de honorarios por indebidos de la letrada.

  2. La Sra. Estefanía presenta una demanda de error judicial que, conforme a los apartados segundo y tercero, se refiere a los siguientes actos:

    i) por una parte, denuncia que después de la renuncia de la abogada Sra. Paloma , el juzgado no informó de esa situación a la Sra. Estefanía ni se cercioró de que se le nombrara nueva asistencia jurídica. De tal forma que la Sra. Estefanía presentó escritos, solicitudes de nulidad, recursos y oposición a la ejecución sin la preceptiva asistencia letrada.

    ii) De otra, denuncia que el beneficio de justicia gratuita que le había sido reconocido en la ejecución de títulos judiciales no se extendiera a todas las actuaciones, y por lo tanto que se denegara la oposición de la Sra. Estefanía a la minuta instada por la letrada Sra. Paloma , en el procedimiento de jura de cuenta.

  3. El titular del Juzgado de Primera Instancia 22 de Palma de Mallorca informa sobre lo siguiente:

    i) Fue la Sra. Paloma la que, por razones que desconoce, pidió el reconocimiento del derecho de justicia gratuita por segunda vez dentro del mismo procedimiento. Sin que en ello hubiera intervenido el juzgado

    ii) No le corresponde valorar el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que, en el curso del procedimiento de jura de cuentas, desestimó la oposición a la minuta presentada por la abogada.

    iii) En el procedimiento de reclamación de honorarios y en la ejecución derivada del mismo no es necesaria la intervención de abogado y procurador.

    iv) No consta que la Sra. Estefanía impugnara la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el 9 de mayo de 2013.

  4. El abogado del Estado advierte que la demanda debía haber sido inadmitida, pues no consta que con carácter previo se hubieran agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento, en concreto, el incidente de nulidad de actuaciones.

    Respecto del fondo del asunto, entiende que no consta que «en ninguna de las resoluciones judiciales se haya producido un error de la entidad exigible para que en el mismo tenga eficacia jurídica para poder ser estimado como tal y determinar como consecuencia la necesaria estimación de la demanda presentada por la actora».

    Y pone de manifiesto que, en su caso, podría ser cuestionable la actuación de la comisión de asistencia jurídica, que es la que en última instancia habría provocado la reclamación de unos honorarios por unas actuaciones dentro del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, pero eso sería en todo caso objeto de otra reclamación, pues es ajeno a la actuación del juzgado.

  5. El ministerio fiscal entiende que debe desestimarse la demanda de error judicial, y advierte que las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia no son susceptibles de error judicial, sino de reclamaciones como consecuencia del mal funcionamiento de la administración de justicia.

SEGUNDO

Error judicial

  1. Jurisprudencia sobre el error judicial . Hemos de partir, como en otras ocasiones, de la jurisprudencia sobre el error judicial, contenida entre otras en las sentencias 654/2013, de 24 de octubre , y 647/2015, de 19 de noviembre , que citan otra anterior (154/2011, de 2 de marzo):

    El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

    Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    »La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad»

  2. La demanda de error judicial precisa de la adecuada identificación de una(s) determinada(s) resolucion(es) judicial(es) que merezca(n) esa consideración.

    La presente demanda adolece de falta de precisión, en cuanto que extiende la denuncia de error respecto de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución de titulo judicial 129/2012, en la cuenta de abogado 224/2013 y en el procedimiento de ejecución 78/2015.

    La dificultad a la hora de abordar el presente procedimiento es que no se identifican con claridad las resoluciones judiciales susceptibles de haber incurrido en error judicial.

    Lo que parece claro es que el embrollo descrito por la demanda fue provocada por la propia demandante que, sin que fuera necesario, pidió por segunda vez el derecho de asistencia jurídica gratuita, sin que el juzgado hubiera intervenido. Fue ella la que provocó que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita le denegara ese derecho, por resolución de 9 de mayo de 2013, sin que además conste que hubiera impugnado esa decisión.

    Las decisiones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en la concesión o denegación del derecho de justicia gratuita no son resoluciones judiciales, a estos efectos del error judicial.

    Propiamente, no existe ninguna resolución dictada por el juez respecto de la que se denuncia la existencia de error judicial.

    Y, en cualquier caso, si el perjuicio deriva de que se hubiera desatendido su impugnación por indebidos de los honorarios de la letrada que le juró la cuenta, la resolución que así lo acuerda, además de que emana del Letrado de la Administración de Justicia y no del Juez, no excluye la posibilidad de que pueda replantearse la cuestión en un juicio declarativo ordinario. Según se dice en la propia resolución, esta no era susceptible de recurso, pero sí cabía interponer un juicio declarativo ordinario donde se discutiera la cuestión, conforme al último párrafo del art. 35.2 LEC :

    Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior

    .

    Como no consta que, con carácter previo a la interposición de la demanda, se hubieran agotado los medios procesales para dejar sin efecto lo acordado en esa resolución y tampoco que se hubiera instado la nulidad de lo actuado si existía algún defecto o error que lo justificara, la apreciación del motivo de inadmisión se convierte en motivo que justifica la desestimación de la demanda.

  3. Al respecto, conviene recordar que esta sala ha declarado hasta la saciedad que el procedimiento de error judicial no pretende revisar nuevamente la cuestión enjuiciada por la resolución judicial respecto de la que se imputa el error judicial. Ni siquiera es objeto del proceso de declaración del error judicial declarar la nulidad de lo actuado con ocasión de la actuación en que consiste el error, cuando haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y generado indefensión al perjudicado por dicha actuación. Para ello existen otros remedios en el ordenamiento jurídico procesal, como son los recursos pertinentes o el incidente de nulidad de actuaciones. Si el error deriva de una actuación que hubiera podido justificar la nulidad de actuaciones, su declaración sólo lo sería a los efectos de poder anudar a la misma un derecho del perjudicado a ser indemnizado por el Estado (entre otras, sentencia 647/2015, de 19 de noviembre ).

    En este contexto, es lógico que se exija en quien pretende la declaración de error judicial que, previamente a haber formulado la preceptiva demanda, haya agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento [ art. 393.1.f) LOPJ ].

    Según la jurisprudencia de esta sala (sentencias 830/2013, de 14 de enero de 2014 , y 47/2014, de 12 de febrero ):

    Esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas

    .

TERCERO

Costas

La desestimación de la demanda de error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ , la imposición de las costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta

sala ha decidido

Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por Estefanía , e imponer las costas del procedimiento a quien presentó la demanda de error judicial. Líbrese al Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Palma de Mallorca certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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