ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:7161A
Número de Recurso3173/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 579/14 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra IURIS DRET EUROPA, S.L. y CENTRO DE ASESORÍA Y ASISTENCIA, S.L.; habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Inmaculada en nombre y representación de Dª Inmaculada (actuando en defensa propia), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido disciplinario debe declararse nulo por encontrarse la trabajadora embarazada.

La trabajadora fue despedida por la empresa (despecho de abogados) para la que venía prestando servicios con la categoría profesional de abogada, por los hechos relatados en la carta de despido de 28/05/2014, constitutivos de falta de asistencia al trabajo y abandono del mismo, indisciplina, y desobediencia, abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, transgresión de la buena fe contractual y disminución voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo respecto de periodos anteriores.

La trabajadora impugnó el despido solicitando su declaración de nulidad por embarazo, ya que a la fecha del despido se encontraba embarazada de cinco meses, al considerar que sufrió un trato discriminatorio por ese motivo. Pero la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de mayo de 2016 (R. 1593/2016 ), desestima el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido, por entender que concurren los incumplimiento alegados en la carta para justificar dicha decisión, y que resultan ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, lo que desvirtúa los indicios acreditados por la demandante.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste en su pretensión, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres, de 18 de noviembre de 2010 (R. 500/2010 ), que examina el despido de otra trabajadora embarazada, llegando en este caso a una solución diferentes. Se relata en dicha sentencia que el despido se produjo porque la trabajadora se negó a realizar la jornada partida cuando había manifestad plena disponibilidad horaria. La actora, que estaba embarazada, envió a su empleadora un escrito exponiendo su posición profesional y personal y señalando las razones que consideraba avalaban su posición para no realizar la jornada partida, lo que la sentencia de contraste considera no supone el incumplimiento contractual grave y culpable consistente en la transgresión de la buena fe contractual, sino la manifestación de su opinión realizada con toda corrección, sin faltar el respeto ni la consideración a la empleadora, con lo que la trabajadora no obra con mala fe ni con ocultación, declarando por ello la nulidad del despido.

Recordemos en este punto que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque la Sala Cuarta ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( TS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14, 2099/15, 2253/15, 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes), lo que impide que podamos apreciarla en este caso porque en la sentencia recurrida se consideran probados los incumplimientos alegados en la carta de despido mientras que en la de contraste no, lo que determina que tratándose la afectada de una trabajadora embarazada, se declare el despido procedente en la primera y nulo en la segunda, de acuerdo con la doctrina establecida a partir de la STC 98/2008 . Por otra parte, los incumplimientos imputados a las trabajadoras son distintos pues en la recurrida se trata de una abogada que es despedida por falta de asistencia al trabajo y abandono del mismo, indisciplina, y desobediencia, abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, transgresión de la buena fe contractual y disminución voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, mientras que en la de contraste la trabajadora era terapeuta ocupacional y es despedida por negarse a aceptar la jornada partida ofrecida - que no ordenada - por su empleadora.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inmaculada , en nombre y representación de Dª Inmaculada (actuando en defensa propia) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1593/16 , interpuesto por Dª Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 579/14 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra IURIS DRET EUROPA, S.L. y CENTRO DE ASESORÍA Y ASISTENCIA, S.L.; habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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