ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7098A
Número de Recurso3582/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 921/2014 seguido a instancia de D.ª Valle contra Jois Cuines SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. David Suárez Reyes en nombre y representación de D.ª Valle , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La trabajadora demandante venía prestando servicios para Jois Cuines SL, dedicada a la restauración, con la categoría de Ayudante de cocina desde el 11 de octubre de 2011 y en virtud de contrato indefinido.

La empresa procedió a despedir a la actora por causas objetivas mediante carta de 31 de octubre de 2014 y con efectos de 15 de noviembre del mismo año, reconociendo la empresa en la propia carta la improcedencia del despido y abonándose a la actora una indemnización de 2.568,28 € calculada sobre un salario día de 22,88 €, en razón de una jornada de 20 horas semanales.

El día 1 de enero de 2013 las partes suscribieron un acuerdo de duración de jornada, pasando la actora a realizar una jornada de 20 horas semanales.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2016 (R. 2144/2016 )- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda. La Sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico dirigida a hacer constar una jornada de 40 horas semanales, desestima la denuncia de infracción del art.12 del ET , por entender que e fraude en la contratación es una cuestión nueva no planteada en demanda. Y se excluye la pretensión de que le sea la aplicación la presunción de que el contrato se celebró a jornada completa, pues no es eso lo que se desprende del pacto de reducción de jornada suscrito por las partes el 1 de enero de 2013, sin que la parte actora haya conseguido acreditar que en realidad realizaba una jornada completa y no la de 20 horas semanales pactada.

Seguidamente se desestima la pretensión de reconocimiento de la categoría de Cocinera y la denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Recurre la actora en casación unificadora alegando infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, por considerar que no es a la actora a quien correspondía acreditar la jornada efectivamente realizada e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2015 (R. 3033/2014 ) que con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por los actores declara la improcedencia de los despidos, con condena a la opción correspondiente y abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia.

Consta que los trabajadores venían prestando servicios como Auxiliares de Mantenimiento para la empresa Camping Park SL, dedicada a la hostelería en virtud de sendos contratos temporales, eventuales por circunstancias de la producción a tiempo parcial (20 horas semanales). En los contratos, suscritos el 23/8/2012 y el 4/10/2012 se fijó una duración inicial de seis meses, prorrogándose los contratos por cinco meses más.

Los días 30-7-2013 y 6-8-2013 se entregaron a los actores sendas comunicaciones de la extinción de sus contratos de trabajo con efectos respectivamente de 20-8-2013 y de 3-9- 2013 por expiración del tiempo convenido.

La Sala de suplicación, partiendo de esos hechos probados, concluye que la contratación fue fraudulenta y, por tanto, debe considerarse indefinida la relación. Resalta la Sala que no consta la causa de la contratación temporal, haciéndose constar en los contratos únicamente "invierno", pero no que se debiera a un exceso de demanda por la estación del año a que se refiere.

A lo que se suma que el art. 8.1 del ET establece una presunción de contratación a tiempo completo y el art. 12.5 del mismo texto legal exige que, en caso de contratación a tiempo parcial, el empresario entregue un resumen de las horas realizadas en el mes y archive durante cuatro años los registros de jornada. Y, al no haberse presentado en el caso enjuiciado los referidos registros, debe aplicarse la presunción legal de que los servicios se prestaron a tiempo completo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, los contratos formalizados y el alcance de los debates suscitados. En efecto, en la sentencia de contraste, los trabajadores fueron contratados temporalmente bajo la modalidad eventual a tiempo parcial y lo que concluye la Sala es que los contratos no especifican suficientemente la causa de la contratación, por lo que la relación debe considerarse indefinida, y que la empresa no cumplió las exigencias contenidas en el art. 12.5 del ET en relación al contrato de trabajo a tiempo parcial. Sin embargo, en la sentencia recurrida la trabajadora, si bien inicialmente contratada a jornada completa, firmó al cabo de casi dos años de iniciarse la relación un acuerdo de reducción de jornada con la empresa. Y la Sala considera que la denuncia de infracción del art. 12 del ET constituye una cuestión nueva no planteada en demanda, dado que en dicha fase procesal sólo alegó la actora que en realidad y a pesar del pacto suscrito realizaba una jornada completa y no parcial.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Suárez Reyes, en nombre y representación de D.ª Valle , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2144/2016 , interpuesto por D.ª Valle , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Tarragona de fecha 11 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 921/2014 seguido a instancia de D.ª Valle contra Jois Cuines SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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