ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7073A
Número de Recurso1729/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rosario presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 288/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 88/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2017 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Paloma Gutiérrez París, en representación de la parte recurrente D.ª Rosario ; la misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. Juan José López Somovilla, en representación de IDR Finance Ireland, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas formuló alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por IDR Finance Ireland, S.L., pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 10.987,61 euros, más el interés legal.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda, y condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba, y la falta de capacidad de la demandada para contratar.

Se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia recurrida. La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho primero los hechos que considera probados, precisando que se comparte la valoración de la prueba efectuada por la sentencia apelada, e insistiendo en que la constancia de los datos personales de la demandada en la ficha del contrato, la aportación de un número de cuenta asociado a la tarjeta y lo inverosímil de que pueda haberse producido un uso fraudulento de la tarjeta durante tantos años hacen estimar que la reclamación cuenta con base probatoria suficiente. En cuanto a la escasa o nula alfabetización alegada por la recurrente, aprecia que en absoluto permite suponer una falta de capacidad para prestar consentimiento, señalando además la sentencia que por lo demás no se había instado la anulación del contrato por tal causa.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en cuatro alegaciones, sin que en ningún caso se haga mención a un motivo de casación, dedicándose las dos primeras alegaciones a justificar la procedencia del recurso de casación, y la tercera a la fundamentación del recurso, que se limita a afirmar que en el presente caso se debe apreciar una nulidad de pleno derecho al existir un grave error en el consentimiento, por ser la recurrente analfabeta funcional, siendo un caso de excepción de aplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Ausencia de cita de precepto infringido e incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición no cita el precepto que considera infringido, y se limita a relacionar ciertas sentencias, afirmando que de ellas resulta el interés casacional. No se presenta ajustado a la estructura propia de un recurso de casación, carece de encabezamiento, y en su desarrollo se limita a expresar escuetamente las afirmaciones de la recurrente que considera deben dar lugar a la estimación de su recurso, transcribiendo varios fragmentos de sentencias de esta Sala y de Audiencias Provinciales cuya pertinencia al objeto del recurso no está justificada.

    Tiene declarado esta Sala que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las recientes sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

    [...]Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado [...] (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )

    .

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La argumentación del recurso, en cuanto puede concluirse de su literalidad, pretende que se declare acreditado que la demandada y ahora recurrente carecía de capacidad para contratar, por su condición de analfabeta funcional. El párrafo inicial de la alegación tercera del escrito condensa la fundamentación del recurso, al afirmar literalmente que "se debe apreciar una nulidad de pleno derecho al existir un grave error en el consentimiento, puesto que mi representada es analfabeta funcional, incluso carece de firma en su Documento Nacional de Identidad, con lo que no se puede entender que con la impresión de un vulgar maragato ( sic ) en el contrato de préstamo se haya informado correctamente de los deberes y obligaciones inherentes al mismo, ni mucho menos que mi mandante las haya entendido ni aceptado".

    La sentencia recurrida, en cambio, fundamenta las razones por las que considera que la demanda contaba con base probatoria suficiente, y que la escasa o nula alfabetización alegada por la recurrente en absoluto permite suponer una falta de capacidad para prestar consentimiento. De lo que deduce que la deuda existía, y que fue asumida voluntaria y conscientemente por la demandada, que debe hacer frente a las cantidades de las que dispuso y no devolvió.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios o la exigencia de consentimiento para contratar, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosario contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 288/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 88/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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