ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:6966A
Número de Recurso1884/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 597/14 seguido a instancia de Dª Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Cristóbal Manuel Sarrias Cárdenes en nombre y representación de Dª Alejandra , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Busca el recurso de casación para la unificación de doctrina el reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta (o subsidiariamente total) al entender que las patologías físicas y, sobre todo, psíquicas (agorafobia) de la trabajadora la incapacitan para todo tipo de trabajo, en la línea de la sentencia de contraste y de otras más que cita. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 2-3-2016, rec. 6352/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora dando así por buenas tanto la Resolución del INSS como la sentencia de instancia que rechazaron la pretensión principal de reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente absoluta y la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total. Las dolencias padecidas por la trabajadora ("neoplasia bilateral de ovario, tratada con cirugía y quimioterapia finalidad en abril de 2013, sin signos de recidiva de la enfermedad; astenia postquimioterapia; síndrome postflebítico en extremidades inferiores; y agorafobia en tratamiento con psicoterapia") no le incapacidad laboralmente en grado alguno ni para su profesión habitual de auxiliar administrativa ni para otras profesiones que no comporten especiales requerimientos físicos o psíquicos.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 8-10-2001, rec. 4008/2001 ), mal citada por cierto tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso de casación unificadora, desestima el recurso de suplicación del INSS y el de la trabajadora. Convalida, en consecuencia, la sentencia de instancia que frente al criterio del INSS había declarado la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de comercial a partir del siguiente cuadro clínico: "histerctomía+anexectomía izo. por cáncer de cuello interno de útero; trastorno por adicción psicoactivas; trastorno por ansiedad con agorafobia y fobia social". Adviértase que en el recurso de suplicación presentado por la trabajadora no se solicita el grado de incapacidad permanente absoluta, sino la aplicación de la normativa propia del régimen general en lugar de la del RETA.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS al partir ambas sentencias de presupuestos fácticos bien diferentes. No coinciden mínimamente las dolencias físicas y psíquicas. Y lo que es más importante, en la sentencia de contraste se parte del reconocimiento por la sentencia de instancia de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de comerciante, en atención a la notable repercusión que sobre el ejercicio de dicha profesión tiene el padecimiento psíquico de la trabadora (agorafobia, fobia social y trastorno por adicción). En cambio, la sentencia recurrida expresamente rechaza tanto la incapacidad permanente absoluta como la total para la profesión habitual de auxiliar administrativa al por poder la trabajadora desempeñar tanto su profesión como otras que no comporten especiales requerimientos físicos o psíquicos. Todo ello, además, a la vista del tratamiento médico en curso seguido por la trabajadora.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 2 de marzo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cristóbal Manuel Sarrias Cárdenes, en nombre y representación de Dª Alejandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 6352/15 , interpuesto por Dª Alejandra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 18 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 597/14 seguido a instancia de Dª Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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