ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:6945A
Número de Recurso3248/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2017 las presentes actuaciones de recurso de casación, en cuya parte dispositiva se acordó:

1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Fidela contra la sentencia dictada, con fecha 20 noviembre 2014 , por la Audiencia Providencial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación núm. 873/2012, que casamos y anulamos, con estimación del recurso de apelación de la demandante y de la demanda interpuesta, para declarar en su lugar lo siguiente:

1.1. Declarar el derecho de la asegurada a la cobertura de la pensión de invalidez prevista en la póliza colectiva.

1.2. Condenar a la entidad aseguradora al pago, con efecto de 1 de enero de 2011, de la prestación periódica mensual de 811,37 euros prevista en la póliza colectiva.

1.3. Condenar a la entidad aseguradora al pago de los intereses de demora contemplados en el artículo 20 de LCS .

2. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

3. No procede hacer expresa imposición de costas de apelación. Procede condenar a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.

4. Procede ordenar la restitución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad Agrupación AMCI de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes Agrupación Mutua del Comercio y de la Industria), parte recurrida en la casación, presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones y solicitó la nulidad de la indicada sentencia.

TERCERO

El procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D.ª Fidela , ha presentado escrito oponiéndose al incidente.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Agrupación AMCI de Seguros y Reaseguros, S.A. (en lo sucesivo, la entidad solicitante), que ha sido parte recurrida en casación, basa el incidente de nulidad, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

i) Vulneración del art. 14 CE , derecho de igualdad, por motivación insuficiente del cambio de criterio jurisprudencial que se produce en la sentencia; se alega, en lo esencial, que se ha producido un cambio de criterio jurisprudencial sin la debida motivación al declararse que la cláusula de condiciones generales del seguro relativa a la definición de la garantía de invalidez es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que infringe el art. 3 LCS , ya que en supuestos idénticos la sala había considerado que esa misma definición de invalidez es una cláusula de delimitación de la cobertura. Para justificar estas alegaciones se citan el ATS de 4 de noviembre de 2015, rec. 1969/2014 , la STS n.º 498/2016, de 19 de julio, rec. 1645/2014 , y la providencia de 25 de enero de 2017, rec. 1645/2014.

ii) Vulneración del derecho de tutela efectiva del art. 24 CE , en relación con los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), e incongruencia generadora de indefensión; se expone, en lo esencial, que la fundamentación de la sentencia se ha hecho partiendo de la distinción entre cláusulas de delimitación de la cobertura y cláusulas limitativas que la sala efectuara en la STS n.º 543/2016, de 14 de septiembre , pero esta sentencia se refiere a un seguro de accidentes y aplica lo dispuesto en el art. 100 LCS , que no es lo que en el presente caso se predica, y que lo mismo ocurre con la STS n.º 273/2016, de 22 de abril , que se refiere a un caso de seguro de responsabilidad civil; se añade que se incurre en arbitrariedad, inseguridad jurídica e incongruencia con una motivación irracional ya que, si la sala consideraba que la cláusula podía tratarse de un seguro de dependencia, debió motivar si se vulneraba el art. 106 ter LCS en relación con el art. 3 LCS , y si consideraba que era una cobertura de gran invalidez de tipo laboral (a pesar de la desvinculación de la póliza de la normativa de la seguridad social que la propia STS reconoce) se debió razonar por qué la cláusula podía no ser comprensible para la asegurada, ya que es normal que si se contrata una cobertura de garantía de invalidez pueda esta referirse a distintos grados de incapacidad como siempre ha sucedido en la legislación de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La primera denuncia de la entidad solicitante es la vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la ley por haberse producido un cambio de criterio jurisprudencial sin la debida motivación. Esta alegación debe ser desestimada.

La sentencia está debidamente motivada pues permite conocer la razón causal del fallo ( SSTS n.º 619/2016, de 10 de octubre, rec. 969/2014 , y n.º 34/2017, de 19 de enero, rec. 2550/2015 ). En ella se expone, primero, la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, que no ha sido modificada, y se deja constancia siguiendo dicha doctrina jurisprudencial- de que las fronteras entre ambos tipos de cláusula no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado. Después, se efectúa la aplicación de esta doctrina al caso objeto de enjuiciamiento, y también se ha hecho de forma motivada; esto es, teniendo en cuenta que, la instrumentalización de la póliza a través de un boletín de adhesión (sin ningún otro elemento como pudiera ser alguna circunstancia relativa al perfil de la mutualista asegurada que pudiera eliminar el carácter sorpresivo de la limitación de los supuestos de invalidez asegurados) ha llevado a esta sala a concluir que la cláusula controvertida se ha comportado como una cláusula limitativa de los derechos de la aquí asegurada.

En segundo lugar alega la entidad solicitante la vulneración del derecho de tutela efectiva por arbitrariedad, vulneración del principio de seguridad jurídica e incongruencia generadora de indefensión. Estas alegaciones también deben ser desestimadas.

La motivación suficiente del criterio aplicado que se ha examinado en el apartado anterior excluye toda idea de arbitrariedad. Que la entidad solicitante no comparta la motivación no implica arbitrariedad.

La alegación de vulneración el principio de seguridad jurídica no pasa de ser -si tenemos en cuenta que la decisión de esta sala ha sido suficientemente motivada- una apreciación subjetiva; en todo caso, esta alegación carece de trascendencia en tanto no puede reconducirse a la infracción de ninguna de las garantías establecidas en el art. 24 de la Constitución ; en un incidente de nulidad de actuaciones la única medida de enjuiciamiento posible es la integrada por los preceptos de la Constitución que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas, y entre ellos no está el art. 9.3 de la Constitución ( SSTC 64/1991, de 22 de marzo , y 132/2005, de 23 de mayo ; en similar sentido, SSTC 116/1986, de 8 de octubre , 118/2006, de 24 de abril y 44/2013, de 25 de febrero ).

Finalmente, basada la alegación de incongruencia, también, en la motivación irracional de la sentencia, no cabe sino su desestimación. Que la mercantil solicitante considere que esta sala debía entrar a examinar la trascendencia en el proceso de ciertos preceptos de la LCS no implica incongruencia ni defectos de motivación. El deber de motivación no tiene como finalidad persuadir a la parte litigante sino la de expresar los criterios esenciales de la decisión ( STS de 22 de abril de 2013, rec. 2040/2009 ,

TERCERO

Consecuencia de cuanto se ha expuesto es la desestimación del incidente, con la imposición de sus costas a la entidad solicitante en aplicación del artículo 228.2.II LEC .

CUARTO

En cumplimiento del artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del artículo 228.2. III LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de la entidad Agrupación AMCI de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia de 2 de marzo de 2017 dictada por en el presente recurso de casación.

  2. Imponer a la entidad solicitante las costas del incidente.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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