ATS 996/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6840A
Número de Recurso375/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución996/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 13 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 12/2015 , dimanante del sumario ordinario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Figueras, por la que se absuelve a Candido del delito de agresión sexual, por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Constanza ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Lorenzo Cuesta, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.1 y de la Constitución , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 25. 2 y 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Candido , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Helena Fernández Castán, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24.1 º y 2º de la Constitución , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso contra todas las garantías e infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 25.2 y 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima .

  1. Considera que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, en su perjuicio, al no evitarse, el día de la vista oral, el contacto visual entre ella y el acusado.

    Invoca, a su favor, el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece que la declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad y necesitados de especial protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario, evitando la confrontación visual de los mismos, para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso.

    Asimismo, cita el artículo 25.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima , que establece que, durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas, conforme lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otras, las medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos.

    Argumenta que los medios de separación visual utilizados en el acto la vista oral fueron insuficientes para evitar la confrontación visual con el inculpado, lo que provocó un estado de miedo, que coartó su declaración hasta el punto de impedir reconocer al acusado. Añade que la especial circunstancia de tratarse de una persona con Síndrome de Down requería un trato mucho más adecuado en sede judicial que hubiera permitido practicar la declaración con plenas garantías.

    En otro orden de cosas, estima que aunque no reconociera al acusado en el acto de la vista oral, existía prueba más que suficiente para continuar la celebración del juicio y practicar el resto de prueba. Por último, alega que ni ella ni su representante legal conocían, en el momento del juicio, ni el alcance ni las consecuencias procesales que se derivarían de retirar la acusación.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS 800/2015, de 17 de diciembre ).

  3. Consta en actuaciones que el Ministerio Fiscal solicitó, al inicio de la vista oral, que se adoptasen medidas para evitar la confrontación visual entre el acusado y la perjudicada y que la vista se desarrollara a puerta cerrada, a lo que, en ambos casos, se accedió por la Sala de instancia. Por otra parte, consta en actuaciones que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular retiraron la acusación formulada contra Candido por un delito de agresión sexual.

    Se comprueba, por lo tanto, que el motivo de la absolución del acusado vino determinada por el acto voluntario de la acusación particular y del Ministerio Fiscal de retirar la acusación. Es exigencia del principio acusatorio que exista una parte, diferenciada de aquélla que ha de juzgar y de aquélla que ha de instruir, que sostenga la acusación en contra del imputado (véase, así, STS 190/2017, de 24 de marzo ). La ausencia de parte acusadora determina de plano la improcedencia de la acusación, e, incluso, la continuación del acto de la vista oral. Como recuerda la sentencia de esta Sala 440/2015, de 29 de junio, el Tribunal Constitucional ha estimado de forma consolidada que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" ( SSTC 11/1992, de 27 de enero ; 95/1995, de 19 de junio ; 36/1996, de 11 de marzo ; 4/2002, de 14 de enero ).

    La parte recurrente alude, en esta vía, la existencia de ciertas irregularidades, existentes a su juicio, en la celebración de la vista oral, relacionadas, fundamentalmente, con la ausencia de medios adecuados para evitar la confrontación visual de la presunta víctima y del acusado y sobre la ignorancia del alcance que la retirada de la acusación tendría en el proceso.

    El motivo carece de fundamento. En primer lugar, consta que la recurrente estuvo representada y asistida profesionalmente en el acto de la vista oral por letrado designado al efecto. No consta que en el acto de la vista oral se formulase, por parte de la representación procesal de la recurrente, ninguna observación o protesta, sobre la manera en la que se realizaron las declaraciones o se intentó evitar el contacto visual entre la presunta víctima y el acusado.

    No se aprecia por lo tanto la existencia de ningún vicio formal que hubiese producido indefensión a la parte o que hubiese supuesto una merma de alguno de los derechos a un proceso con todas las garantías, y que implicase la nulidad de la sentencia dictada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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