ATS, 5 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6762A
Número de Recurso1806/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Paloma presentó el día 22 de mayo de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 544/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 474/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2015 se acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Esperanza Azpeitia Calvin, designada por el turno de oficio para la representación procesal de D.ª Paloma , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 30 de junio de 2015. La procuradora D.ª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Apolonio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Arch Insurance Company (Limited) Europa, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2017 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC. La partes recurridas mediante sendos escritos de fecha 5 de junio de 2017 han manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . al haber acreditad litigar bajo el beneficio de justicia gratuita

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre responsabilidad de abogado.

Alega la parte demandante que ante una actuación médica negligente derivada de una intervención plástica para la implantación de prótesis mamarias, prótesis que reventaron parcialmente dentro del cuerpo de la paciente, se hizo cargo del caso el letrado demandado D. Apolonio . Señala que la actuación de este último fue negligente al demandar exclusivamente al cirujano plástico, no demandando al fabricante y distribuidor de las prótesis, habiendo manifestado a lo largo del procedimiento una total pasividad incluso en el periodo probatorio. A partir de tales datos solicita la condena solidaria de D. Apolonio y de su compañía aseguradora al abono a la demandante de la cantidad de 100.000 euros, al pago de los días de incapacidad y secuelas lo que asciende a la cantidad de 27.904,44, al pago de 6.022,12 euros en que han sido tasadas costas de primera instancia a que ha sido condenada, más los gastos de ejecución que esta tasación pueda causar definitivamente, al pago de la suma de la jura de cuentas del procurador del proceso de primera instancia lo que asciende a 722,08 euros más 216 euros presupuestados para costas y gastos.

Tras ser requerida para ello, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 202, la parte demandante señaló que cuantía del procedimiento viene determinada por la cantidad de 134.864,71 euros (folio 104 de las actuaciones de primera instancia). En consecuencia la cuantía del procedimiento es inferior a los 600.000 euros lo que determina que el acceso a la casación sea a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2ª LEC , porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario sobre responsabilidad médica dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por una cuantía inferior a los 600.000 euros.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Paloma contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 544/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 474/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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