SJPI nº 4 143/2017, 25 de Mayo de 2017, de Salamanca

PonenteMARIA JESUS MARTIN GARCIA
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
ECLIES:JPI:2017:343
Número de Recurso416/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00143/2017

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690 , Fax: 923-284691

Equipo/usuario: PG

Modelo: M68330

N.I.G. : 37274 42 1 2016 0006362

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000416 /2016 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000416 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BANCO SANTANDER .

Procurador/a Sr/a. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. CAÑO DEL VALLE S L, AC- MARIA DE LA PEÑA DE FRANCIA JAEN DIEGO

Procurador/a Sr/a. MANUEL MARTIN TEJEDOR,

Abogado/a Sr/a. PEDRO SANTOS URBANEJA, MARIA PEÑA DE FRANCIA JAEN DIEGO

SENTENCIA 143/17

En Salamanca, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 416/2016-1 que deriva del CONCURSO nº 416/2016, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Sr. Cuevas Castaño y bajo la dirección letrada del Sr. Pesquera Monje; y de otro lado, la concursada CAÑO DEL VALLE, S.L., rebelde en este incidente, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en la persona de la Letrada Sra. Jaén Diego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se formuló demanda de INCIDENTE CONCURSAL, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que:

1.- Se declare resuelto el contrato de leasing concertado entre la actora y la concursada.

2.- Se acuerde poner en posesión de la actora los bienes objeto de los referidos contratos.

3.- Se reconozca a la actora como acreedora un crédito contra la masa consistente en las cuotas vencidas desde la fecha de declaración del concurso hasta la fecha en que se acuerde la resolución de los contratos de arrendamiento financiero indicados, una vez determinadas.

4.- Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a las demás partes para que contestaran a la demanda incidental planteada.

En este sentido, la administración concursal se opuso a la demanda incidental, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, y se reconozca a favor de la actora como crédito ordinario, con condena en costas a la actora.

TERCERO

En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo en este juzgado, con funciones civiles y mercantiles compartidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida ha sido resuelta por este juzgado en supuestos similares al que nos ocupa en los siguientes térrminos: Siguiendo la línea jurisprudencial de distintas Audiencias Provinciales (SAP Barcelona Sección 15ª, de 9.11.2010 , SAP Madrid Sección 6ª, de 20 Junio 2011 , entre otras), no cabe aplicar el mismo régimen jurídico al contrato de leasing que a los contratos de ventas a plazos de bienes muebles ni de préstamos de financiación al comprador. Así, siguiendo la exposición de la SAP Barcelona Sección 15ª, de 9.11.2010 , en la que, tras definir el contrato de leasing, señala ...Nos interesa advertir si un contrato de leasing pendiente de cumplimiento al tiempo de declararse el concurso de acreedores, lo está respecto de las prestaciones de una sola de las partes o si lo está respecto de las dos. Está claro que el arrendatario financiero, en relación con las cuotas no vencidas, tiene pendiente su cumplimiento, aunque no le fueran todavía exigibles por no estar vencidas. La cuestión es si, a los efectos del art. 61 de la LC , cabe que se encuentren pendientes de cumplimiento obligaciones por parte de la entidad de leasing , añadiendo que, al firmar el contrato de leasing, cabe concluir que las partes convinieron que la entidad financiera ya había cumplido todas sus obligaciones, salvo la de entrega de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario, de forma que, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario por el pago por parte del arrendador del precio de compra al fabricante o distribuidor del bien, tan solo estaban pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago /.../ Todo lo anterior nos lleva a concluir que al tiempo de declararse el concurso, el contrato estaba únicamente pendiente de cumplimiento por una de las partes, por el arrendatario financiero, pues tenía pendientes, cuando menos, las cuotas aún no vencidas. Estas obligaciones habían ya nacido con la firma del contrato, sin perjuicio de que no fueran exigibles hasta el vencimiento de cada uno de los plazos pactados. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el art. 61.1 de la LC , el crédito que adeuda la concursada a la financiera deberá incluirse en la masa pasiva prevista en el art. 49 de la LC , sin perjuicio de su clasificación. Esta interpretación es conforme con la previsión contenida en el art. 155.2 de la LC relativa al pago de los créditos con privilegio especial afectados por la paralización o suspensión de las acciones de recuperación del bien gravado del art. 56 de la LC , pues expresamente prevé que, en estos casos, por tratarse de créditos concursales, en principio no sería posible atender a su pago, la Administración concursal puede optar por pagarlos con cargo a la masa, sin realizar los bienes y derechos afectos. De este modo, queda claro que son créditos concursales, clasificados con privilegio especial conforme al art. 90.1.4º de la LC que, no obstante lo cual y sin perder esta condición, excepcionalmente pueden ser satisfechos por la Administración concursal con cargo a la masa para evitar la realización del bien. /.../Así, en conclusión, las sucesivas cuotas impagadas deben clasificarse como créditos con privilegio especial en virtud de lo previsto en el art. 90.1.4º de la LC , y así se hará constar en el informe de la Administración Concursal cuando se eleven los textos a definitivos, bien los ya devengados a esa fecha como existentes y los sucesivos como contingentes.

La S TS 2/11/2016, que confirma la anterior de primera instancia, recoge a su vez:

Jurisprudencia sobre el tratamiento concursal de los créditos surgidos de un contrato de leasing . La jurisprudencia que interpreta el primer párrafo del art. 61.2 LC se contiene, principalmente, en la sentencia 44/2013, de 19 de febrero , y de forma complementaria en la sentencia 34/2013, de 12 de febrero . Esta doctrina ha sido reiterada en otras sentencias posteriores de la sala.

Así, en la Sentencia 44/2013, de 19 de febrero , expusimos qué debía interpretarse, con carácter general, por obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento:

(p)ara que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio (LA LEY 1181/2003) , puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso.

[...]

La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

»La reciprocidad de los...

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