SAP A Coruña 68/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APC:2017:735
Número de Recurso321/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00068/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 321/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTED. JORGE CID CARBALLO

Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

SENTENCIA

NÚM. 68/17

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 880/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 321/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Rosendo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS, asistido por el Abogado D. CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ, y como parte apelada, AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, asistida por el Abogado D. ENRIQUE MAREQUE ÁLVAREZ-SANTULLANO, y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, asistida por el Abogado D. JULIO LÓPEZ TABOADA; siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9/7/13, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMAND COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rosendo, con Procuradora Sra. Calvo Rivas, frente a las aseguradoras AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, con Procuradora Sra. Regueiro Muñoz y MAPFRE S.A. con Procurador Sr. Paz Montero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas, de las pretensiones deducidas frente a ellas en el presente procedimiento, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Rosendo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis a las 10:00 horas, con asistencia de las partes solicitando se dictara sentencia de conformidad con sus peticiones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, por el actor D. Rosendo, se ejercita una acción de indemnización de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital Policlínico la Rosaleda al que fue remitido como consecuencia de una fractura de tibia que sufrió el día 15/08/2009.

No se dirige la pretensión frente a los profesionales que atendieron al actor, sino que se ejercita la acción directa que establece el art. 76 de la ley 50/80 de Contrato de Seguro frente a las compañías aseguradoras "MAPFRE, SA" y "AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA", que garantizan contractualmente la responsabilidad civil del centro médico Hospital Policlínico la Rosaleda y de los doctores D. Casimiro y D. Felix, en su condición de ser los cirujanos que le intervinieron.

Concretamente se solicita que se declare la responsabilidad civil directa de las demandadas y que se las condene, conforme al art. 219-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a indemnizar al actor por todos los daños y perjuicios ocasionados, dejando para un pleito posterior la determinación de las cantidades en las que se concretará la indemnización (cantidad que deberá incluir los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) con imposición de costas.

El fundamento de la pretensión, al margen de lo expuesto respecto de la acción directa del art. 76 de la Ley 50/80 es la responsabilidad profesional derivada de la mala praxis ad hoc. Se razona en la demanda que partiendo de que a los profesionales sanitarios les asiste una obligación de medios, en el presente caso se produjo una absoluta falta de diligencia y desatención del proceso del paciente, que derivó en que sufriese un síndrome compartimental agudo subsiguiente a una fractura de tibia derecha. Concretamente se alega que se produjo una demora en el diagnóstico y en la aplicación del tratamiento correcto, que determinaron las graves secuelas que padece. Así mismo, se razona que existe una clara relación de causalidad entre el acto médico realizado y el daño ocasionado al actor y se alude a las teorías del daño desproporcionado, de la pérdida de oportunidad, tesis de la culpa virtual, todo lo cual se pone en relación con la distribución de la carga de la prueba y la dulcificación del rigor de las exigencias probatorias atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Se apela igualmente a la legislación de consumidores y usuarios para intentar justificar la responsabilidad objetiva.

Las codemandadas se oponen. AMA en su condición de aseguradora de los médicos alega que no se incurrió en mala praxis y que el resultado final no es imputable a su actuación. A su vez indica que no se les imputa negligencia en el curso de la intervención, sino con posterioridad, durante el postoperatorio en cuyo caso tampoco les cabe imputación alguna pues acudieron al centro médico al ser llamados. MAPFRE además de alegar que no consta que se haya incurrido en negligencia en la asistencia sanitaria que se le dispensó al actor, argumenta que los doctores Casimiro y Felix son profesionales autónomos.

La sentencia desestima la demanda. En la misma se analiza la normativa y doctrina aplicable, concluyendo en primer lugar que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable al caso que nos ocupa a la vista de los informes periciales, toda vez que la secuela padecida por el actor era previsible e incluso podía haber sido más grave. Seguidamente considera que no concurre negligencia ni por parte de los doctores, ni por parte del centro médico. Analiza en primer lugar el consentimiento informado aportado por la aseguradora AMA considerando que es adecuado y correcto. A continuación analiza y comenta las periciales médicas y concluye que tampoco se ha evidenciado que existiera negligencia en la intervención, lo cual incluso manifestó así en el juicio el perito de la parte actora Dr. Norberto . Así mismo, tras analizar las diversas cuestiones planteadas señala que son hechos no controvertidos que el síndrome compartimental no se debió a mala praxis durante la operación, sino que es un riesgo inherente a la cirugía que practicó y que estaba contemplado en el consentimiento informado, cuya única solución una vez instaurado era la fasciotomía que se llevó a cabo. Tampoco existe controversia con relación a las secuelas funcionales y con relación a que las de carácter estético se hubieran producido de cualquier modo.

Se analiza seguidamente que la controversia gravita sobre si la intervención de fasciotomía se realizó tardíamente o no, y, si las secuelas son consecuencia de la demora determinante de infracción de la lex artis ad hoc o del mal funcionamiento del centro médico. Y tras la ponderación de la prueba pericial llevada a cabo, se concluye que el síndrome compartimental que sufrió el actor fue una complicación postquirúrgica, prevista en el consentimiento informado siendo conforme a la lex artis ad hoc tanto la intervención de los doctores como la de los servicios del centro médico.

Considera la juzgadora mejor fundamentado el informe emitido por el Dr. Inocencio, que señala que es corroborado en la mayoría de sus conclusiones por el del Dr. Pio, toma además en consideración que estos dos últimos doctores tuvieron en cuenta el informe del Dr. Norberto, argumentando de forma razonable los extremos en los que discrepan del mismo, a diferencia de lo que hizo este doctor. Y, finalmente considera que también en el acto de la vista le resultó más convincente el Dr. Inocencio puesto que defendió con mayor solvencia su criterio.

Tras lo cual expone la juzgadora que entiende que no hubo desatención al paciente en la noche del 8/8/2009 porque el mismo fue visto, explorado y tratado en numerosas ocasiones desde que se inició el dolor hasta que se decidió su traslado.

Seguidamente analiza la prueba testifical consistente en las declaraciones de los doctores Casimiro, Felix (traumatólogos) y Ovidio (médico de guardia). Y poniendo en relación sus manifestaciones con los informes periciales y aclaraciones concluye que el paciente estuvo atendido en todo momento. Se hace especial mención a que ha quedado acreditado por la manifestación coincidente de ambos doctores que en la conversación telefónica que tuvieron a las 2.45 horas valoraron la posibilidad de que el actor tuviese un síndrome compartimental y la descartaron porque no presentaba más que un síntoma objetivo, el dolor fuerte que es inherente a toda intervención quirúrgica y otro subjetivo como las parestesias que podían deberse a otras causas. Ante tal situación se decide esperar a que la medicación surtiese efecto y cuando tiene la certeza de que la medicación no surte efecto y aparecen otros síntomas sobre las 6.30 horas acuerda el traslado al CHUS. En base a todo ello, considera la juez de primera instancia que no nos hallamos ante un caso de negligencia médica, sino ante una decisión personal del Dr. Casimiro que actúa conforme a sus conocimientos técnicos, experiencia y evidencias objetivas que en ese momento tiene.

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