AAP Málaga 129/2017, 17 de Marzo de 2017

ECLIES:APMA:2017:84A
Número de Recurso461/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUTO Nº 129

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 461/16

JUICIO Nº 471/14

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juicio de Ejecución Hipotecaria nº 471/14 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don José Manuel González González, en nombre y representación de CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" SE DECLARA LA INADMISION A TRAMITE de la demanda de ejecución hipotecaria entablada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel González González en nombre y representación de CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C. contra BARGRAM MADRID, S.L.; ello sin imposición de costas".

Con fecha 9 de febrero de 2016 se dictó auto resolviendo el recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2015, y cuya parte dispositiva dice literalmente: " En consecuencia procede la desestimación del recurso interpuesto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de marzo de 2017, quedando visto para la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Málaga, se alza la entidad CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C. manifestando que lo que es objeto de este recurso es el hecho o la circunstancia de que por no haber dirigido desde un inicio la demanda además de frente al deudor hipotecante, frente a los terceros adquirentes o poseedores, se considere por el Juzgado de instancia un defecto insubsanable y proceda como en el presente a la inadmisión de la demanda.

Sostiene que el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 79/2013, de 8 de abril, ha seguido en dicha resolución su doctrina en relación a no declarar como insubsanable el defecto de no dirigir la demanda frente a todos los que deben serlo; y en Sentencia de 11-11-02, ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse, de modo que para las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordadas con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor, pese a que el órgano judicial le haya dado tal posibilidad.

En consecuencia, entiende que el defecto observado de no haber dirigido la demanda también frente a los terceros adquirentes es de carácter subsanable y habiendo presentado ya escrito de solicitud de la ampliación de la demanda a los terceros adquirentes, procede revocar el Auto recurrido y admitir la demanda frente al deudor hipotecante y frente a los terceros adquirentes conforme al escrito de ampliación de demanda presentado, pues de mantenerse lo contrario se atentaría frente al principio de economía procesal que informa el artículo 11.3º de la LOPJ y el derecho fundamental amparado en el artículo 24 CE .

Y como siguientes motivos de impugnación reproduce en esta alzada la cuestión objeto de reposición resuelta mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2015, en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la reposición, por resultar improcedente su imposición; y por último argumenta que podría también como motivo de apelación alegar la nulidad por infracción de normas o garantías procesales del artículo 459 de la LEC, por cuanto el Auto que acordó la nulidad de actuaciones instruía que frente al mismo no cabía recurso alguno, cuando lo cierto es que solamente los autos dictados al amparo del artículo 228 de la LEC (incidente excepcional) son...

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