AAP León 650/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:APLE:2017:691A
Número de Recurso142/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución650/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00650/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 LEON

- C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: EMA

Modelo: 139200

N.I.G.: 24202 41 2 2012 0100960

RT APELACION AUTOS 0000142 /2017

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Recurrente: Luis Angel

Procurador/a: D/Dª M ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Clemente, EXCAVACIONES FRANCO SA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION GONZALEZ PINERO,,

Abogado/a: D/Dª,,

AUTO 650/17

Iltmos. Sres.:

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-PRESIDENTE

D. ÁLVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN.-MAGISTRADO

D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, 26 a de mayo de 2017

La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 142/2017, habiendo sido Parte Apelante Don Luis Angel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ROSARIO BLANCO SIERRA y asistido por el Letrado Don FRANCISCO JAVIER VIEJO

CARNICERO; y Parte Apelada, Don Clemente, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ENCARNACIÓN GONZÁLEZ PIÑERO y asistido por el Letrado Don JUAN CARLOS ÁLVAREZ GONZÁLEZ; Don Jon y EXCAVACIONES FRANCO S.A., representados y asistidos por el Letrado Don JUAN MUÑIZ GARCÍA, así como el MINISTERIOFISCAL .

H E C H O S
PRIMERO

En fecha 31 de agosto de 2016 se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villablino, Auto por el que se decretaba el sobreseimiento provisional de la presente causa. Contra esta resolución se ha formulado RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ROSARIO BLANCO SIERRA en la representación que ostenta de Don Luis Angel, por medio de escrito presentado en la 11 de septiembre de 2016, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se dejase sin efecto la resolución recurrida y se decretase la formación de Procedimiento Abreviado en la presidente causa, con todo lo demás que fuese procedente en Derecho.

SEGUNDO

Admitido el anterior recurso de apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó en fecha 15 de septiembre de 2016 por el Letrado Don JUAN MUÑIZ GARCÍA, en nombre y representación de EXCAVACIONES FRANCO S.A. y de Don Jon, escrito en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.

Igualmente se ha solicitado la confirmación de la resolución impugnada, por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 13 de enero de 2017.

TERCERO

Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra el Auto del Juzgado de Instrucción por el que se decretaba el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones se ha alzado Don Luis Angel, el cual solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se acuerde la formación de Procedimiento Abreviado

En la denuncia que dio lugar a la incoación de las presentes Diligencias Previas se daba traslado al Juzgado de Instrucción de una denuncia formalizada ante la Fiscalía por Don Teodoro y Don Luis Angel, los cuales ponían de manifiesto diversas irregularidades e indicios de falsedad documental en relación con una subvención solicitada por el denunciado Don Clemente a la Junta de Castilla y León para la construcción de un cobertizo que, según la denuncia, se había ejecutado en fecha anterior a la solicitud.

El Fiscal sintetizaba la documentación facilitada por los denunciantes en los siguientes puntos:

  1. Por Orden AYG 733/2009 de 25 de marzo de la Junta de Castilla y León se convocaron ayudas destinadas al sector equino, estableciéndose en su apartado tercero, punto dos que "las actividades objeto de subvención deberían realizarse desde la presentación de la solicitud hasta el 31 de octubre de 2009, incluyéndose dicha fecha en el cómputo del referido plazo.

  2. Don Clemente presentó en fecha 30 de abril de 2009 en nombre de Yeguada Madrigal S.L. de la que es socio y administrador solidario, solicitud para acogerse a duchas ayudas, concretamente para la construcción de un cobertizo para almacén de heno y equipo de explotación de caballos, construcción de vallado y cercado de fincas colindantes.

  3. Tramitada la solicitud anterior, por la Dirección de Producción Agropecuaria se concedió en fecha 24 de junio de 2009 ayuda a la Yeguada Madrigal S.L. por importe de 15.000 €.

  4. Para justificar la actuación subvencionada, el denunciado presentó en fecha 23 de octubre de 2009 entre otra documentación, factura expedida por Excavaciones Franco S.A. de fecha 19 de octubre de 2009 por un importe de 34.800 € IVA incluido, manifestando asimismo que la obra se había ejecutado en los meses de junio y julo de 2009.

  5. Por resolución de 11 de noviembre de 2009 del Director General de Producción Agropecuaria se declaró la pérdida total del de dicho al cobro por parte de YEGUADA MADRIGAL S.L. de la ayuda concedida, al haberse comprobado que la inversión se había realizado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

  6. Al denunciado le había sido concedido por la Junta de Gobierno Local de San Emiliano (Ayuntamiento del que era alcalde entonces) en fecha 21 de febrero de 2007, a solicitud de si esposa Doña María Inmaculada y

en el mismo lugar que luego fue objeto de la ayuda, licencia urbanística para la construcción de un cobertizo de 84 metros cuadrados con destino a cobijar pacas de hierba seca y cochera con un presupuesto de 500 €.

El recurso de apelación se sustenta en primer lugar en la falta de motivación del Auto en el que se acuerda el sobreseimiento y en segundo término, en un error del instructor en la valoración de las diligencias practicadas, pues según se expone en el escrito de apelación, se aprecian "diversas pruebas que demuestran la existencia de claros indicios de la comisión de al menos un delito continuado de falsedad documental..."

Por otro lado se aduce indefensión en cuanto, se expone, se ha rechazado a la parte denunciante apelante una prueba que se considera imprescindible para el sostenimiento del posicionamiento acusatorio de esa parte: la ratificación del perito Don Baltasar .

SEGUNDO

El recurso de apelación no puede ser estimado, pues la decisión de poner fin provisionalmente al proceso a través de la decisión que se recurre es fruto de una ponderada valoración del material indiciario existente y de las nulas posibilidades de obtener evidencias incriminatorias a través de las diligencias que habían sido pedidas por el recurrente, señaladamente la comparecencia del perito Don Baltasar para contestar a las aclaraciones que pueda dirigirle el recurrente.

No comparte la Sala el parecer de la Parte apelante acerca del déficit de motivación de la resolución que se recurre, por cuanto, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional sobre la exigencia de motivación, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, ese deber de fundamentar las decisiones judiciales no obliga al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una denuncia o querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio ; 238/1988, de 13 de diciembre ; 191/1989, de 16 de noviembre ; 191/1992, de 16 de noviembre ; 14/2002, de 28 de enero ; 251/2005, de 10 de octubre ).

La STC 25/2011, de catorce de marzo, establece que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones, que constituye una exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto en conexión con el artículo 120.3 CE, responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo...

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